REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 03 de Abril de 2009
198° y 150°

DECISION Nº 023-09
Mediante diligencia el abogado ROMER ROMERO MARTINEZ, solicito la Nulidad Absoluta del acto procesal realizado en fecha 23 de marzo de 2009, por violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y la consecuente reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente el acto procesal viciado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Penal ha advertido en reiteradas oportunidades, que las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado:

“… los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de la partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso…”. (Sentencia Nº 90, del 19 de marzo de 2007).

Por ello, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Por cuanto no todo incumplimiento de alguna formalidad debe conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del “pro actione”.

Al respecto se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las nulidades absolutas señala en su artículo 191, lo siguiente:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Asi, en consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, se advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo, cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En este orden de ideas, no estamos en presencia de una Nulidad Absoluta pues ellas, por disposición expresa de la ley penal adjetiva, solo proceden en relación a violación del derecho a la defensa del imputado. Así se decide.

Por su parte, el artículo 195 eiusdem establece:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (...)”

En razón de lo cual, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, el legislador patrio, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, siendo que en el presente caso el acto procesal del sorteo a que se contrae el articulo 163 ejusdem, ordenado en fecha 23 de marzo de 2009 y realizado en fecha 26 del mismo mes y año, cuya nulidad se solicita, ha logrado el objetivo del proceso, es decir, se cuenta con la lista de ciudadanos a quienes en audiencia previamente notificada a las partes, se escogerán, por éstas, los ciudadanos y ciudadanas que habrán de constituir el tribunal mixto que presidirá el juicio oral y público, siendo que el legislador ha precisado que si el acto irregular ha conseguido su propósito o finalidad no debe, en modo alguno, anularse, y en el presente caso, el acto de escogencia de los escabinos aun no se ha efectuado, siendo que en dicho acto el solicitante tendrá oportunidad, cierta, de participar directamente, previo interrogatorio cara a cara, de realizar la mejor escogencia a la defensa de sus intereses; siendo muy importante acotar que el solicitante estampo diligencia en fecha 25 de marzo y en fecha 26 de marzo, en el expediente contentivo de la causa, estando con ello, en consecuencia, en conocimiento de la fijación de tales actos procesales, realizando su solicitud de nulidad en fecha 02 de abril de 2009, es decir, cinco días después de imponerse del contenido del expediente.
Así, por cuanto los jueces y juezas procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, pero nunca declarando una nulidad si el acto irregular ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, en virtud de lo cual considera quien aquí decide, procedente en derecho declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de sorteo realizado en fecha 26 de marzo y ordenado en fecha 23 de marzo de 2009 y reposición de la causa presentada por el ciudadano abogado ROMER ROMERO MARTINEZ. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos anteriormente, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA del SORTEO DE ESCABINOS ordenado por este tribunal en fecha 23 de marzo y realizado en fecha 26 de marzo de 2009, y SIN LUGAR la REPOSICION DE LA CAUSA, presentada por el abogado ROMER ROMERO MARTINEZ.
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA (s)

ABOG. YOMAIRA CARRASCAL

En la misma fecha anterior se registro la anterior decisión bajo el Nº_023-09.-

LA SECRETARIS,(S)

ABOG. YOMAIRA CARRASCAL