CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO

Maracaibo; 28 Abril de 2009.
199° y 150°

Causa N°: 1M-061-07.
Sentencia N°: 016-09.

Juez: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretario: Abg. Heberto Espinoza Beceira.

PARTES
Acusación: Dra. Yamiris González Fiscal 41° del Ministerio Público.
Victima: El Estado venezolano.
Defensa: Dra. Karina Maioriello.
Acusado: ATILIO IDEL CRUZ CRUZ quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del campo, titular de la cédula de identidad No. V-17.070.994, fecha de nacimiento: 06-01-1986, hijo de ATILIO CRUZ y de ALIDA CRUZ y residenciado en el Caserío EL LLANO, vía al Balneario Macoita Kilómetro 108 vía Perijá Parroquia Libertad Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá.

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la Sala de Audiencias VI, el día jueves 16 de Abril de 2009 siendo las 11:10 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal XLI del Ministerio Publico, continuándose el día jueves 23 y lunes 27 de Abril de 2009.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. YAMIRIS GONZALEZ, cuando se inicio la investigación de la siguiente manera: En fecha 12 de Abril de 2007, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá, de la Policía Regional del Estado Zulia, realizaron un procedimiento policial para investigar varios escondites de vehículos robados en el sector El Llano, parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija, llegaron al sitio y alli observaron un terreno en estado de abandono con un rancho de laminas de Zinc, verificando que dentro del mismo se encontraba un individuo a quien se le solicito autorización para revisar los alrededores de la parcela, encontrando durante el recorrido detrás de un cerro varias piezas de vehículos y un revolver , marca Smith and Wesson, modelo abisagrado, calibre .38 especial, cuyo acabado superficial es niquelado con evidentes signos de corrosión, con empuñadura elaborada en material sintético de color blanco, procediendo a la aprehensión en flagrancia del hoy acusado ATILIO IDEL CRUZ CRUZ. Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277° del Código Penal, perpetrado en contra del Estado venezolano, perpetrado por el acusado ATILIO IDEL CRUZ CRUZ. Por ello ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

La abogada Dra. Karina Maiorello, defensora del acusado ATILIO IDEL CRUZ CRUZ, expuso: En la Audiencia Preliminar fueron sobreseídos los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito y la causa por el delito de hurto, allí no hay delito alguno en contra de mi defendido, por el arma presuntamente encontrada, durante la realización de un allanamiento sin orden del juez de control.
Por todas las razones antes expuestas rechaza las acusaciones presentadas, pues mi defendido, no ha cometido ningún hecho punible y solicito una sentencia absolutoria.Es todo.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios:

El acusado ciudadano ATILIO IDEL CRUZ CRUZ se acogió al precepto constitucional previsto en el numeral 5º del artículo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual le exime de declarar en causa penal instaurada en su contra.

Con la declaración de la experta Lic. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizó experticia a un arma de fuego cuyas características quedaron establecidas con dicha arma es: tipo revolver, marca Smith and Wesson, modelo abisagrado, calibre .38 especial, cuyo acabado superficial es niquelado con evidentes signos de corrosión, con empuñadura elaborada en material sintético de color blanco, serial de orden desvastado, asimismo constato que al examinar el mecanismo del arma de fuego, pudo constatar que se encuentra en buen estado de funcionamiento, es decir, que percute los cartuchos que se le suministren, concluyendo que es un arma de fuego en su estado y uso original, que puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes, dicha Experticia le fue puesta de manifiesto a la experta, exhibida y leída por el mismo durante la Audiencia, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 358°, siendo ello una prueba que acredita que se trata de un arma de fuego en buen estado de uso y funcionamiento;

Con la declaración del ciudadano ANTONIO JOSE MUJICA, Funcionario policial, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, del Distrito Policial Perija de la Policia Regional del Estado Zulia y a quien le fue puesto de manifiesto el Acta Policial e Inspección Técnica, practicadas por este y manifestó: “Reconozco el contenido del Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica practicada por mi y las cuales me fueron puestas de manifiesto y reconozco como mías las firmas que la suscriben y el sello húmedo del despacho, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, solicitándole al Tribunal se dejase constancia expresa de las siguientes preguntas y respuestas dadas por el testigo. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si cuando se refiere a este ciudadano, se refiere específicamente al acusado? CONTESTO: “Si, es el acusado, es todo”. OTRA: ¿Diga Usted, en que sitio especifico fue encontrada el arma de fuego al cual se ha hecho referencia? CONTESTO: “El arma estaba debajo de un catre, debajo de un colchón, es todo”. OTRA: ¿Diga Usted, si dejó constancia de las características del arma de fuego que fue incautada en el procedimiento? CONTESTO: “Es un arma de fuego, calibre 38 con cacha nacarada de color blanca, sin serial visible porque los tenia desvastado, marca swith-wesson, de cinco (5) balas sin percutir. OTRA: ¿Diga usted, si puede indicarle al Tribunal la dirección donde se practicó el procedimiento?. CONTESTO: “Eso fue en el Sector El Llano, carretera vía al Balneario Maicoita Parroquia Libertad Machiques de Perijá Estado Zulia. OTRA: ¿Diga Usted, si cuando realizó esa Inspección Ocular, fue en ese momento cuando incautaron las partes de los vehículos y el arma de fuego? CONTESTO: “Si, fue en ese momento, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, solicitándole al Tribunal se dejase constancia de las siguientes preguntas y respuestas dadas por el Testigo. PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde fue ubicada exactamente el arma de fuego, a la cual hace referencia? CONTESTO: “El arma de fuego, fue incautada en un catre dentro de un rancho, es todo”. OTRA: Diga Usted, a que Parroquia pertenece el Sector El Llano?. CONTESTO: “Pertenece a Machiques de Perijá del Estado Zulia es todo”. OTRA: ¿Diga Usted, si procedieron a ubicar al dueño de la granja donde se encontraba mi defendido? CONTESTO: “No, nunca se ubicó al dueño es todo”; este testimonio demuestra la realización de un procedimiento policial de investigación en una via del sector “El Llano” en la carretera que conduce al balneario “Macoita”, del cual se levantaron dos actas, una conteniendo el procedimiento para la localización de evidencias y una inspección al sitio del suceso, indicando que se encontró un arma de fuego debajo de un colchón de un catre, dentro del rancho en fecha 12 de abril de 2007, es solo un indicio del procedimiento pero no es prueba del ocultamiento de un arma de fuego por parte del acusado, es decir, de su responsabilidad penal.

Es importante establecer que, el artículo 210º del Código Orgánico Procesal Penal indica la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, en el acta policial levantada se establece que es una visita domiciliaria por parte de varios funcionarios - cinco en total - policiales adscritos al Departamento de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Rosario de Perijá, con ocasión de una investigación por hurto y robo de vehículos, sin determinar en el acta policial de fecha 12 de abril de 2008 que domicilio, solo dicen que se encuentra en estado de abandono, siendo importante acotar que, las fotografías que acompañan el procedimiento, las cuales fueron admitidas en Audiencia Preliminar, no muestran el arma de fuego presuntamente encontrada oculta, ni el sitio donde la encontraron, y por cuanto el dicho del funcionario quien expuso que dicha arma fue encontrada debajo de un colchón, dentro de un rancho no puede ser concatenada con ninguna otra prueba, ello por cuanto el acta policial sobre cuya base realizo la exposición el testigo nada dice sobre haber encontrado un catre u colchón, mal puede quedar demostrado con tan exiguo bagaje probatorio, que efectivamente el día 12 de abril de 2007 el acusado se encontraba ocultando un arma de fuego.

Las testimoniales en calidad de testigo de ciudadano Richard Robertys, admitida en Audiencia Preliminar, no pudo ser oída por cuanto no pudo ser localizado para su traslado, solicitando La Fiscalia del Ministerio Publico se prescindiera de la misma, renunciándolas con lo cual estuvo de acuerdo la abogada de la defensa, asimismo, los funcionarios Leonardo redondo, Gian Carlos Ramirez y Orlando Chirinos fueron renunciados por las partes durante la Audiencia Oral y Pública y por cuanto la Juez del Tribunal ya había diferido en dos oportunidades por la falta de los funcionarios y testigos, acepto tal renuncia, razón por la cual tal testimonio no fue oído, en relación a la experticia ( la experticia de comparación balística, la inspección al sitio del suceso y el Acta Policial del procedimiento) las mismas fueron puestas de manifiesto a sus firmantes en la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 339° del Código Orgánico Procesal Penal e incorporadas por su lectura, al momento de la recepción de cada una de las pruebas.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando los hechos acreditados, encontramos que no se encuentra debidamente comprobado que el día 12 de Abril de 2007, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, se realizo una visita domiciliaria por parte de funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Departamento Policial Rosario de Perijá, a una parcela (la cual no fue identificada) en cuyos alrededores lograron ubicar varias piezas de vehículo, y un arma de fuego la cual quedo tipo revolver, marca Smith and Wesson, modelo abisagrado, calibre .38 especial, cuyo acabado superficial es niquelado con evidentes signos de corrosión, con empuñadura elaborada en material sintético de color blanco y serial de orden desvastado.

Resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274° del Código Penal y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia, así tenemos que la experta Nuvia Zambrano determino la existencia de la misma, que efectivamente es propia para herir o matar.

Para establecer el cuerpo del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma), lo cual ha quedado debidamente acreditado, pero el ocultamiento de la misma por parte del acusado, no, por cuanto el dicho del funcionario quien estableció que, además, el arma de fuego fue encontrada oculta debajo de un colchón durante una visita domiciliaria, es insuficiente.

Así, en la presente causa se ha demostrado de manera fehaciente la existencia del arma, pero en modo alguno, el ocultamiento de la misma por parte del acusado Atilio Idel Cruz Cruz, y es que los funcionarios policiales sólo dan fé del procedimiento realizado y el hallazgo del arma de fuego, pero, durante el presente juicio a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de pruebas que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito, y en el presente caso no se demostró que el arma incautada estuviese siendo ocultada por el acusado, ni oculta por éste, en sitio sobre el cual tuviese algún tipo de dominio, es decir, necesario era establecer, por parte del Ministerio Publico, que el acusado se encontraba de manera permanente en dicho sitio, por cuanto de las fijaciones fotográficas concatenado con la exposición del funcionario policial, pudo comprobarse que se trata de un sitio abierto, sin dirección, que no se trata de domicilio de persona alguna, ni con que cualidad se encontraba el acusado en dicho sector, el cual en palabras del funcionario se trata de un sitio abandonado donde tras unos cerros se encontraron varias piezas de vehículos, incluso en el presente caso solo el dicho del funcionario Antonio Mujica establece la existencia de un rancho en cuyo interior se encontraba un catre o cama y bajo el colchón de la misma estaba el arma de fuego y los proyectiles incautados, incluso expuso el funcionario en su testimonio que fue el hoy acusado, quien indico durante la visita domiciliaria, que allí dormía y trabajaba, cuando el acusado no debía ser interrogado por los funcionarios actuantes si lo llevarían aprehendido por una flagrancia.

Razones de hecho y de derecho de lo cual se puede evidenciar que existe insuficiencia probatoria para demostrar el cometimiento del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277° del Código Penal, siendo procedente en derecho dictar sentencia absolutoria por no estar demostrada la autoría y responsabilidad penal del acusado Atilio Idel cruz Cruz en el mismo, siendo procedente ordenar el decomiso del arma de fuego marca Smith and Wesson, tipo revolver, calibre .38 special, modelo abisagrada, seriales desvastados, con empuñadura elaborada en material sintético de color blanco. Así se decide.

Asimismo el Tribunal deja expresa constancia que la Fiscalia del Ministerio Publico, no comprobó con las pruebas, traídas y recepcionadas durante el juicio, que el acusado estuviese ocultando el arma de fuego, en razón de lo cual, considera que no existen pruebas suficientes para declarar culpable al acusado, ciudadano ATILIO IDEL CRUZ CRUZ quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del campo, titular de la cédula de identidad No. V-17.070.994, fecha de nacimiento: 06-01-1986, hijo de ATILIO CRUZ y de ALIDA CRUZ y residenciado en el Caserío EL LLANO, vía al Balneario Macoita Kilómetro 108 vía Perijá Parroquia Libertad Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá, y en consecuencia lo ABSUELVE de la Acusación que por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277º del Código Penal, presentada en su contra por la Fiscalia XLI del Ministerio Publico Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ATILIO IDEL CRUZ CRUZ quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del campo, titular de la cédula de identidad No. V-17.070.994, fecha de nacimiento: 06-01-1986, hijo de ATILIO CRUZ y de ALIDA CRUZ y residenciado en el Caserío EL LLANO, vía al Balneario Macoita Kilómetro 108 vía Perijá Parroquia Libertad Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, por la ACUSACION que en su contra presentare por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277º del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano, la Fiscalia XLI del Ministerio Publico.

La anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencia en fecha 27 de abril de 2009, y de conformidad a lo establecido en el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue publicada, firmada, registrada bajo el N° 016-09 y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


SILVIA A. CARROZ DE PULGAR


EL SECRETARIO



ABGO. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA