REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Abril de 2009
199° y 150°

CAUSA No. 1M-128-08.- RESOLUCION No. 033-09.


Vista la solicitud formulada por el ciudadano Dr. SERGIO D. ARAMBULO A., actuando en su carácter de Defensor Público Nº 18 adscrito al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de abril de 2009, en la cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, a favor del acusado JOSE RAFAEL DABOIN OLIVARES, solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 264º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 17/04/09, se recibe solicitud de revisión de la medida privativa de la libertad del acusado JOSE RAFAEL DABOIN OLIVARES, por cuanto habiendo culminado las fases preparatorias e intermedia del proceso, con ello también han dejado de existir posibilidades de obstaculizar la investigación aunado al derecho que a todos asiste de ir al proceso en libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264° del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida al imputado de autos se evidencia que en Audiencia de Presentación efectuada en fechas 20 de Mayo de 2008 se decreto la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR cometido en perjuicio de el ciudadano: IVAN CRUZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y siendo que las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del proceso, puede, potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales se podrían verse frustradas; por ello, en interés de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses.

Ahora bien, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:“… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “; así, en relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresò:“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala). Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado, no deben, en modo alguno, significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima.

Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, y por cuanto la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.

En atención a ello este Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada por el abogado defensor de Conceder Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretada el 20 de Mayo de 2008 por el Tribunal en función de Control, considera que no es procedente por cuanto no han variado las circunstancias de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada al momento de la presentación, en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD de la defensa y RATIFICA LA MEDIDA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada al acusado JOSE RAFAEL DABOIN OLIVARES, procesado por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR cometido en perjuicio de el ciudadano: IVAN CRUZ y EL ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, 277 del Código Penal y 294 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y adolescente, en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que motivaron la decisión judicial por cuanto la Acusación Fiscal fue admitida en Audiencia Preliminar y no han transcurrido los lapsos establecidos en el articulo 244º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos expuestos anteriormente, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitada por el Dr. SERGIO ARAMBULO, y en consecuencia ORDENA MANTENER LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD del acusado JOSE RAFAEL DABOIN OLIVARES, solicitada por el Dr. SERGIO ARAMBULO, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


SILVIA CARROZ DE PULGAR


EL SECRETARIO,


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se registró bajo el Nº 033-09, y se libraron boletas de notificación.

EL SECRETARIO,


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA