REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de Abril de 2009
198° y 150°

Visto el escrito presentado por los abogados NELSON GUANIPA y ARISTIDES CUBILLAN, procediendo en su carácter de abogados defensores de la ciudadana VIRGINIA ROMERO DE ARIAS, mediante el cual solicitan a este tribunal declare el desistimiento tácito de la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 416º del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir:

La presente causa se dio inicio en virtud de la presentación de la Querella Acusatoria, en fecha 26 de enero de 2009, por parte del ciudadano SOCRATES SEGUNDO PIRELA CASADIEGO, asistido por el abogado MAURO RIVAS, en contra de la ciudadana VIRGINIA ROMERO DE ARIAS, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 466º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano SOCRATES SEGUNDO PIRELA CASADIEGO.
En fecha 25 de febrero del presente año, el ciudadano SOCRATES PIRELA asistido de su abogado MAURO RIVAS estampo una diligencia consignando un documento PODER autenticado mediante el cual nombro como su apoderado judicial al mencionado abogado, ratificando el contenido de su querella.
La misma fue admitida, previo análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, en fecha 05 de Marzo del año en curso; se libro la notificación de la querellada, quien en fecha 25 de marzo nombro como sus abogados defensores a los profesionales del derecho ARISTIDES CUBILLAN, NELSON GUANIPA y MARIAM ROMERO, quienes aceptaron el nombramiento realizado y juramentados, y fueron juramentados en fecha 12 de marzo por este tribunal, una vez proveída la ciudadana acusada de abogado defensor que le represente en proceso penal, se fijo la Audiencia de Conciliación, indicándose como fecha el día viernes 03 de abril del año en curso, día en el cual se realizo dicho acto, y presentes la ciudadana querellada, sus abogados defensores y el querellante, quien expuso que su abogado apoderado no podía acudir a la audiencia por haber sido ingresado esa misma mañana en un centro clínico por problemas de salud, comprometiéndose a traer la correspondiente constancia que le fue exigida por este tribunal, fijándose en consecuencia, la fecha del día miércoles 29 de abril para llevar a efecto la Audiencia de Conciliación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, se observa que, una vez admitida la Acusación Privada, ordenada la citación, y la realización efectiva de la misma en el presente proceso, se estableció la fecha para la verificación de la Audiencia de Conciliación, y abierta la misma la parte accionante del presente proceso, ciudadano SOCRATES SEGUNDO PIRELA CASADIEGO quien si se encontraba presente, pues se trata de un acto procesal personalísimo, y por ello le corresponde directamente a la parte accionante estar presente en dicha Audiencia, explico ante este tribunal que su apoderado no podía asistir.
Ahora bien, no pudiendo asistir su apoderado judicial, justificada o injustificadamente, era necesario cumplir con lo dispuesto en el articulo 411º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el querellante acusador se encontraba en la obligación, ineludible, de, tres días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia de conciliación, presentar por escrito, las pruebas que producirán en el juicio oral y publico, siendo el hecho de no cumplir con tal lapso un requisito de validez de su acción, pues el legislador ha querido y, así lo ha establecido en el encabezamiento del antes mencionado articulo que, de manera obligatoria, deberá ser presentado por escrito el ofrecimiento de tales pruebas, y como sanción, en el articulo 416º ha establecido la declaratoria del abandono tácito, es decir, queda sin valor su acción.

Esta declaratoria de abandono, es, por considerarlo como una falta de interés por parte de quien acusa, la no presentación de tal escrito en el lapso procesal establecido de tres días antes de la audiencia de conciliación, así lo ha indicado en el artículo 416º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público
.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación”.

En el caso de autos, los abogados de la defensa manifiestan, en su escrito, que la actora no cumplió su carga de alegaciones para poder probarlas con posterioridad, por escrito, y con ello dio una razón de derecho para la presente solicitud, lo cual ciertamente ha sido verificado de la revisión realizada al expediente contentivo de la causa.
Nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la sentencia.
La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, es decir, tiene etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna.
En este orden de ideas, se observa que el juez debe atenerse a lo alegado, ya que si no se cumple con la carga de las pruebas no se puede acceder al derecho de verificar esas pruebas, y aun cuando no se haya realizado la audiencia de conciliación, era de impretermitible cumplimiento por parte de la parte acusadora, la presentación de dicho escrito contentivo de las mismas, pues para ello no existirá luego otra oportunidad, aun cuando la audiencia de conciliación se difiera para otra oportunidad, bien por causa de cualquiera de las partes o del tribunal.
Es por lo que, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, considera que la no presentación por parte del accionante ciudadano SOCRATES PIRELA y de su abogado apoderado MAURO SILVA, del escrito cuya carga le impone la ley tres días antes de la celebración de la audiencia de conciliación genera la convicción y así lo considera este Juzgador, que el accionante abandono el procedimiento por él instado al no cumplir con la carga que le impone la ley, feneciendo su interés de continuar con el presente proceso, y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar el Abandono de la Causa instaurada por el ciudadano Abogado MAURO SILVA, actuando en nombre y representación del ciudadano SOCRATES SEGUNDO PIRELA CASADIEGO, en contra de la ciudadana VIRGINIA ROMERO DE ARIAS, por la presunta comisión del Delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 466º, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano SOCRATES SEGUNDO PIRELA CASADIEGO, todo de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del Articulo 416º en concordancia con el numeral 4º del articulo 411º todos del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose en consecuencia la acción penal para el querellante ante la falta de interés demostrada por el querellante al no presentar el escrito cuya carga le correspondía en el lapso establecido, ello de conformidad a lo establecido en el Articulo 418º de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.-

En relación al hecho generador de la Declaratoria conlleva a este Juzgador su pronunciamiento de la Valoración de la Acusación, en relación a la Temeridad o Malignidad de la misma, este tribunal considera que la Acusación fue instaurada de conformidad con las atribuciones que le confiere la ley, sin menoscabar los derechos de la otra parte, y ajustada a la norma procesal, con el respeto y el profesionalismo que brinda, el actuar de los profesionales del derecho, el cual, como se evidencia en el presente caso, cumplieron con la probidad y sindéresis que debe circundar a los Profesionales del derecho, y que deben contener las actuaciones ante todos los solemnes tribunales de nuestro País, en consecuencia de ello no actuó con temeridad ni con malignidad. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara el ABANDONO de la Acusación Privada instaurada por el ciudadano SOCRATES SEGUNDO PIRELA CASADIEGO titular de la cedula de identidad Nº V-1.664.846, asistido por su abogado MAURO SILVA, en contra de la ciudadana VIRGINIA ROMERO DE ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.652.459, por la presunta comisión del Delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 466º, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano SOCRATES SEGUNDO PIRELA CASADIEGO, todo de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del Articulo 416º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese y Publíquese.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


SILVIA A. CARROZ DE PULGAR


EL SECRETARIO


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se registro la anterior Resolución bajo el N°031-09 en el libro de registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Juicio durante el presente año.

EL SECRETARIO,


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA