República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Abril de 2009.-
198° y 150°
DECISIÓN N 0546-2009 C03-9567-2009.-
En fecha 06 de Abril de 2009, la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Publica, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, representada por la Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, presenta solicitud de orden de aprehensión en contra de los Ciudadanos ERNESTO VERA CARRUYO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 7.644.244 y residenciado en el Sector Mosioco, vía Puerto Chama, casa s/n, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia y RICHARD WILLIAM VERA FERRER, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 12.494.328, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 24-10-1976, soltero, obrero, residenciado en el Sector Mosioco, Vía Puerto Chama, Parcela La Colonesa, casa s/n, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal para el momento de los hechos (hoy 405) donde resulta víctima el ciudadano quien en vida respondía al nombre de MARIO ENRIQUE BRAVO, relata en su solicitud que en fecha 18 de Marzo de 2001, unos funcionarios adscritos para ese entonces al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, se trasladaron hasta el Hospital Universitario de la ciudad de Mérida, a fin de verificar los ingresos de personas muertas y /o lesionados competencia de ese Despacho, quienes fueron informado que en horas de la mañana había ingresado un ciudadano sin signos vitales de sexo masculino, donde sostuvieron entrevista con el ciudadano ALCIDES LOPEZ QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.113.198, quien manifestó ser padrastro del occiso, indicando que el día 11-03-2001, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche personas desconocidas llegaron a la casa donde residía el ciudadano MARIO ENRIQUE BRAVO y lo llamaron y al salir le dispararon desconociendo las razones del hecho, motivo por el cual se trasladaron para practicar inspección ocular al occiso quien quedó identificado como MARIO ENRIQUE BRAVO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 14.244.331, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, hijo de Xiomara del Carmen Bravo, residenciado en el caserío Mosioco, casa N° 31760, Municipio Colón del Estado Zulia, a donde le apreciaron heridas producidas por arma de fuego.
Además señala que se realizaron las siguientes investigaciones: ACTA DE DEFUNCION del ciudadano MARIO ENRIQUE BRAVO de fecha 11-06-2001, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 18-03-2001, ACTA DE INSPECCION OCULAR realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, realizada en fecha 18-03-2001, suscrita por los funcionarios comisionados adscritos para ese entonces al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Carlos de Zulia, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 10-08-2001, Informe de Autopsia Forense de fecha 21-03-2001, realizada al cadáver de quien respondía en vida al nombre de MARIO ENRIQUE BRAVO, por el Médico Forense Dra. IVON DIAZ PISANI, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Medicatura Forense de Mérida, donde arrojó la siguiente conclusión: Individuo quien muere por Shock y sépsis debido a herida hepática por proyectil de arma de fuego. Como complicación de presentó Neumonía, pleuritis y pericarditis firbinosa. Se anexa proyectil recuperado, Actas de entrevistas tomadas por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Carlos de Zulia, tomadas a los ciudadanos KAYRA ERNESTINA PEREZ ACEVEDO, RICHARD WILLIAMS VERA FERRER, ANGEL ADELMO HERNANDEZ, FRANCISCO URDANETA FERNANDEZ, ANGEL ANTONIO PUERTA ESCALANTE, ANGEL BENITO VERA ARCAYA y DIRIMO ANTONIO URDANETA y ACTA DE EXPERTICIA, realizada al arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 incautada, tipo portátil larga, y una pieza que resultó ser una concha de arma de fuego. En consecuencia a los fines de garantizar el resultado del proceso y llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los Ciudadanos ERNESTO ENRIQUE VERA CARRUYO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.644.244 y RICHARD WILLIAMS VERA FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° 12.494.328, plenamente identificados, por considerar la representación Fiscal que existen elementos serios que lo comprometen y vinculan con la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal (para el momento de los hechos), donde resulta víctima el ciudadano quien en vida respondía al nombre de ADAFEL ANTONIO URDANETA ANDRADE,
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
De las actuaciones que corren insertas en la investigación signada bajo el Nº 24-F16-0304-01, llevada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, entre otras, tomadas a los ciudadanos KAYRA ERNESTINA PEREZ ACEVEDO, RICHARD WILLIAMS VERA FERRER, ANGEL ADELMO HERNANDEZ, FRANCISCO URDANETA FERNANDEZ, ANGEL ANTONIO PUERTA ESCALANTE, ANGEL BENITO VERA ARCAYA y DIRIMO ANTONIO URDANETA, testigos presénciales del hecho, en la cuales se evidencia la presunta participación de los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE VERA CARRUYO y RICHARD WILLIAMS VERA FERRER, en contra del ciudadano hoy occiso MARIO ENRIQUE BRAVO, en la cual son contestes con pequeñas variaciones de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se desarrollaron los hechos, en donde perdiera la vida el ciudadano hoy occiso MARIO ENRIQUE BRAVO y compromete la presunta autoría de los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE VERA CARRUYO y RICHARD WILLIAMS VERA FERRER, determinándose Primero: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría de los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE VERA CARRUYO y RICHARD WILLIAMS VERA FERRER, en la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (Ahora Artículo 405) para la fecha en que ocurrió los hechos (11-03-2001) en virtud de lo narrado en las actas de entrevistas y resultado de examen medico forense. No obstante, observa esta juzgadora que desde el momento que sucedió el hecho 11-03-2001, hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho años, sin que el Ministerio Público haya diligenciado actuaciones algunas de las que contrae el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se observa que el hecho punible objeto de solicitud de orden de aprehensión no fue cometido en flagrancia, ocurrido en fecha 11-03-2001, que deben ser apreciada en el tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto el acto concreto que se investiga, conjugándose lo previsto en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose en el caso particular que en las actuaciones no consta que el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, haya agotado la vía de citación conforme a lo establecido en el Artículo 130 en su primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere; “ El Imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por Ministerio público.” (Subrayado del Tribunal)… De ello, se evidencia que de otorgar la orden de aprehensión, sin que conste que haya una resistencia por parte del investigado a someterse al señalamiento o llamamiento del Ministerio Público, estaría actuando esta juzgadora en contravención del derecho del debido proceso, derecho a la defensa, al principio de inocencia y ser juzgado en libertad, cuando no consta que el Ministerio Publico haya demostrado la resistencia al proceso por parte del investigado para presentarse ante su llamado y surja la presunción de fuga y obstaculización.
Ahora bien, es criterio de quien juzga que el Ministerio público primero debe agotar la vía de la citación y demostrar que existen la presunción de fuga y obstaculización por parte del investigado para presentarse ante su llamado ante ese Despacho, para que quede en evidencia que ciertamente existe la presunción de fuga y de obstaculización, evidenciándose así el no cumplimiento del Numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 130 Ejusdem, se niega el otorgamiento de orden de aprehensión al Fiscal del Ministerio Pública. De lo antes planteado y bajo las consideraciones jurídicas procesales antes dicha y aunado al hecho que para poder dictar esta Juzgadora, la Orden de Aprehensión, deben existir la concurrencia de los tres supuestos establecidos en la norma antes señalada, de lo contrario se estaría en presencia de vulnerar los derechos enunciados correspondiente a la presunción de inocencia, estado de libertad, y el derecho a la defensa. Así se decide.
Este Tribunal de Primera Instancia Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, por todos los argumentos antes expuestos de hecho y derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA Orden de aprehensión efectuada por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en contra de los Ciudadanos ERNESTO VERA CARRUYO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 7.644.244 y residenciado en el Sector Mosioco, vía Puerto Chama, casa s/n, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia y RICHARD WILLIAM VERA FERRER, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 12.494.328, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 24-10-1976, soltero, obrero, residenciado en el Sector Mosioco, Vía Puerto Chama, Parcela La Colonesa, casa s/n, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de MARIO ENRIQUE BRAVO. Por no estar cubierto el numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena Notificar al Fiscal del Ministerio Público TERCERO: Remítase actuaciones que conforman la presente solicitud de orden de aprehensión a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0546-2009. Ofíciese. Cúmplase.-
La Juez de Control (S),
Abog. Marvelys Elisa Soto González
La Secretaria,
Abog. Wendy Maria Hernández Carly.
En esta misma fecha y conforme a lo ordena se registro la presente decisión bajo el Nº 0546-2009 y libra boleta de notificación bajo oficio N° 0850-2009.-
La Secretaria,
Abog. Wendy Marina Hernández Carly.
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