República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Abril de 2009.-
198° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0537-2009.- Causa Nº C03-9522-2009.-

En esta misma fecha, siendo la una horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano GREGORIO BARRIOS MORELO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano GREGORIO BARRIOS MORELO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su defensor Publico N° 01, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, adscrita a la Defensa Publica Penal Ordinario de este Circuito y Extensión Judicial. es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano GREGORIO BARRIOS MORELO, quien fuera aprehendido el día 05 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las cuatro horas y diez minutos de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana LUCYVER DEL CARMEN FERNANDEZ RAMIREZ, quien entre otras cosas indico ante el referido órgano de policía que mientras se encontraba en su residencia, durmiendo en compañía de sus dos hijos, ubicada en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia en el Barrio Doña Bárbara, avenida 02, casa N° 5-41el día 05/04/2009, aproximadamente a las dos horas y cincuenta minutos de la madrugada, llegó el ciudadano GREGORIO BARRIOS MORELO, tocando insistentemente la puerta con golpes duro, a quien le abrió porque pensaba que era una emergencia de un vecino, cuando entra el ciudadano Gregorio Barrios Morelo y la toma por el cabello preguntándole donde se encontraba su marido para matarlo, la obligó a encender todas las luces para verificar si se encontraba su marido, al corroborar que no se encontraba la soltó y tomó por el cabello a su hija de once años para que no saliera al frente de la casa y no le pudiera avisar a nadie de lo que estaba sucediendo, una vez que verificó que su marido no estaba, se marchó en compañía de otra persona que se encontraba en el frente esperándolo en una moto y al que no pudo identificar, razón por la cual se constituyo la comisión policial la cual se traslado hasta el sitio antes indicado procediendo a la aprehensión del ciudadano GREGORIO BARRIOS MORELO, todo lo cual consta en las actas que conforman el presente expediente el cual consigno ante este tribunal constante de cinco (05) folios útiles. Razón por la cual ciudadana Jueza precalifico e imputo la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana LUCYVER DEL CARMEN FERNANDEZ RAMIREZ. Ahora bien por cuanto considera el ministerio publico que se encuentran cubierto los extremos a que se refiere los artículos 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GREGORIO BARRIOS MORELO y en segundo lugar, se acuerden Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia y se siga la presente causa por el procedimiento especial establecido en la ley especial in commento, igualmente se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano GREGORIO BARRIOS MORELO del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva el deseo de no declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es: GREGORIO BARRIOS MORELO, de nacionalidad colombiana, natural de Arbolete, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° E-70.526.269, alfabeto, soltero, de profesión campero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1972, hijo de Francisco Barrios (d) y María Inocencia Moreno (d), dirección hacienda El 17, vía Santa Bárbara a Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7421363. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública N° 1 Abog. TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expone: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de las misma se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesta Violencia Psicológica) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, todo fundamentado en los principios garantistas de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicita la Defensa me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano GREGORIO BARRIOS MORELO, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCYVER DEL CARMEN FERNANDEZ RAMIREZ, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia de fecha 05 de Abril de 2009 interpuesta por la ciudadana LUCYVER DEL CARMEN FERNANDEZ RAMIREZ, que riela al folio 02, de cuyo contenido se desprende que el día 05/04/2009, aproximadamente a las dos horas y cincuenta minutos de la madrugada, encontrándose en su casa durmiendo en compañía de sus dos hijos, ubicada en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia en el Barrio Doña Bárbara, avenida 02, casa N° 5-41, llegó el ciudadano GREGORIO BARRIOS MORELO, tocando insistentemente la puerta con golpes duro, a quien le abrió porque pensaba que era una emergencia de un vecino, cuando entra el ciudadano Gregorio Barrios Morelo y la toma por el cabello preguntándole donde se encontraba su marido para matarlo, luego la suelta y la obliga a que prenda todas las luces para verificar si se encontraba su marido, al corroborar que no se encontraba la soltó y tomó por el pelo a su hija de once años para que no saliera al frente de la casa y no le pudiera avisar a nadie de lo que estaba sucediendo, una vez que verificó que su marido no estaba, se marchó en compañía de otra persona que se encontraba en el frente esperándolo en una moto y al que no pudo identificar, Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de fecha 05-04-2009, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano GREGORIO BARRIOS MORELO, que riela al folio 03, Acta de Derechos de Imputados de fecha 05-04-2009, que riela al folio 04, Acta de Inspección Técnica de fecha 05/04/2009 riela al folio 05, elementos estos que lleva a considerar a la Fiscal del Ministerio Público basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide primero, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana LUCYVER DEL CARMEN FERNANDEZ RAMIREZ, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como también le fuese decretado el procedimiento especial de la referida Ley. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano GREGORIO BARRIOS MORELO éste manifestó su deseo de no declarar, así mismo, la Defensa en su exposición considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, como fue la solicitud de una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 todo fundamentado en los principios garantistas de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicitó copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal y del acta que recoge la presente audiencia. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano GREGORIO BARRIOS MORELO, en el hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo reside el Municipio Catatumbo del Estado Zulia y que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite este que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga buena conducta y como quiera que no consta en actas que el mismo tenga conducta predilectual, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho decretar Primero: a favor de la ciudadana LUCYVER DEL CARMEN FERNANDEZ RAMIREZ, las Medidas de protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: la prohibición de acercamiento a la ciudadana LUCYVER DEL CARMEN FERNANDEZ RAMIREZ, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición al ciudadano Gregorio Barrios Morelo, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas, en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana LUCYVER DEL CARMEN FERNANDEZ RAMIREZ o algún integrante de su familia, Segundo: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha por ante este tribunal en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, declarándose así parcialmente con lugar la solicitud del fiscal y la de la defensa con la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta juzgadora que darle la prohibición de salida del país, es aceptar su condición ilegal de indocumentado, sin que este haya tramitado por la vía legal su permanencia en el país, para lo cual se impone en este acto de las obligaciones ha cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, quien acto seguido el ciudadano GREGORIO BARRIOS MORELO, expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me impone este Tribunal, de no acercarme a la ciudadana LUCYVER DEL CARMEN FERNANDEZ RAMIREZ a su sitio de trabajo, de estudio o de su residencia y a no realizar en contra de ellas o por terceras personas, actos de persecución de intimidación o acoso a ella ni a algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha.. Tercero: Se ordena expedir a la defensa copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa asi como del acta que conforman la presente Audiencia. Cuarto: Así mismo por considerar que se hace necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Sexto: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana LUCYVER DEL CARMEN FERNANDEZ RAMIREZ e igualmente se impone con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numeral 3, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247 y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano GREGORIO BARRIOS MORELO, de nacionalidad colombiana, natural de Arbolete, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° E-70.526.269, alfabeto, soltero, de profesión campero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1972, hijo de Francisco Barrios (d) y María Inocencia Moreno (d), dirección hacienda El 17, vía Santa Bárbara a Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7421363, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCYVER DEL CARMEN FERNANDEZ RAMIREZ, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscal del ministerio Público y la defensa.. Segundo: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. Tercero: Se ordena expedir copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa Cuarto: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención del referido ciudadano y por último, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la dos horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0537-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 0832-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T). COPIA

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ



FISCAL AUXILIAR 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. JENNY CAROLINA BENAVIDES
EL IMPUTADO:

GREGORIO BARRIOS MORELO

EL DEFENSOR PÚBLICO (S) N° 01

Abg. TERESA DE JESUS MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
REP