República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 30 de Abril de 2009.-
198° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 691-2009.- Causa Nº C03-10.227-2009.-

En esta misma fecha, siendo las tres y diez horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta al secretario del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada JOHANNA PINEDA, Defensora Pública N° 2 (S), adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación Fiscal presenta en este acto y pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 29 de abril de 2009, aproximadamente a las 9:20 horas de la mañana, toda vez que la ciudadana BLANCA MARIA AVENDAÑO, indico ante el referido órgano policial que a las tres horas de la mañana de ese mismo día, el ciudadano NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA, ingresó al dormitorio de la niña ANDREA CAROLINA GUZMAN AVENDAÑO, y procedió a tocar a la niña en sus partes intimas y darle besos, situación esta que fue visualizada por la ciudadana BLANCA MARIA AVENDAÑO, quien al sorprender a este ciudadano en este acto procedió a discutir con él, procediendo este sujeto a darle un golpe por el lado derecho de la parte baja del abdomen con la pierna, la golpeándola con el puño en la cabeza y en la mejilla del lado derecho, no obstante a ello esta ciudadana intentó huir del lugar y manifestó que este ciudadano le dio un golpe en la espalda y la amenazó de muerte, constituyéndose una comisión policial, quien se traslado hasta el sector las Rurales, barrio Leopoldo Escalona, calle No. 5, casa s/n, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y previo al señalamiento fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual Ciudadana Juez, en este acto precalifico e imputo formalmente la presente comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cometido en perjuicio de las ciudadanas BLANCA MARIA AVENDAÑO y ANDREA CAROLINA GUZMAN AVENDAÑO, en tal sentido en este acto se enuncia los elementos de convicción que llevaron a la vindicta pública a realizar tal imputación. Primero: Acta Policial No. 0016-09 de fecha 29 de Abril de 2009. Segundo: Denuncia suscritas por las ciudadanas BLANCA MARIA AVENDAÑO y ANDREA CAROLINA GUZMAN AVENDAÑO. Tercero: Acta de Inspección Técnica No. 016-09 de fecha 29 de Abril de 2009, y Cuarto: Examen medico realizado a Blanca María Avendaño, expedido por la Medicatura Forense de fecha 30 de abril de 2009 y examen medico forense No 869 de fecha 30 de abril de 2009, realizada a la niña Andrea Carolina Guzmán Avendaño. Ahora bien Ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene conducta predelictual, es por lo que solicito se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA, y por último se ventile la presente causa a través del procedimiento especial establecido en la Ley, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito NERIO DE JESUS NUÑOZ URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 02-12-1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.581.490, soltero, obrero, hijo de Ángel Ramón Muñoz y de Carmen Aurora Urdaneta Méndez, residenciado en la el sector Las Rurales, Barrio Leopoldo Escalona, calle 5, casa s/n, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada JOHANNA PINEDA, Defensora Pública N° 2 (S), adscrita a este Circuito y Extensión, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica sostiene la inocencia de mi defendido, por cuanto en actas se evidencia que si bien es cierto que existe la presunta comisión de unos de los delitos establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, esta defensa observa, que existe la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, más no de actos lascivos, por cuanto en el artículo 45 de la mencionada Ley, en su articulado establece que se configura el delito de Actos Lascivos, cuando una personas mediante el empleo de violencia y amenaza y sin intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer acceder un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, en el caso que nos ocupa observa esta defensa que no tiene cabida dentro de este tipo penal, ya que en la denuncia formulada por la victima ciudadana BLANCA MARIA AVENDAÑO no quedo claro, que contacto sexual tuvo en determinado momento la victima y mi defendido, ya que la misma manifiesta que cuando entró al cuarto de la niña, voy sólo que la estaba besando, además de ello en pregunta realizada la niña en su declaración, la misma manifestó que nadie observó nada, por todas las razones antes expuestas, esta defensa solicita a este digno tribunal le imponga a mi defendido una Medida Cautelar menos gravosa, a la solicita por el Ministerio Público, y por último me sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cometido en perjuicio de las ciudadanas BLANCA MARIA AVENDAÑO y ANDREA CAROLINA GUZMAN AVENDAÑO. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos pide se le acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el imputado al momento de su identificación no quiso hacer declaración alguna. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que de acuerdo al acta policial No. 016-2009 de fecha 29 de abril de 2009, una comisión policial conformada por funcionarios adscritos a la Policial Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, encontrándose de servicio en el puesto policial de el sector Las Rurales de Pueblo Nuevo, El Chivo, se presentó voluntariamente una persona del sexo femenino de nombre BLANCA MARIA AVENDAÑO, venezolana, de 26 años de edad, la cual manifestó que su concubino NERIO DE JESUS MUÑOZ, la había golpeado con golpes de puño en diferentes partes del cuerpo y había besado y tocado las partes intimas de su hija ANDREA CAROLINA GUZMAN AVENDAÑO, de 11 años de edad, hecho ocurrido en el interior de su vivienda , ubicada en el sector Las Rurales, Barrio Leopoldo Escalona, calle No. 5, casa s/n, Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, razón por la cual resultó aprehendido. Acta de denuncia común No. 016-2009 de fecha 29 de abril de 2009, realizada por la niña ANDREA CAROLINA GUZMAN AVENDAÑO, (folio 04 y su vuelto); acta de denuncia suscrita por la ciudadana BLANCA MARIA AVENDAÑO de fecha 29 de abril de 2009, (folio 06 y su vuelto); acta de inspección técnica de fecha 29 de abril de 2009 (folio 10); examen médico practicado a la ciudadana BLANCA MARIA AVENDAÑO, la cual determina hematoma en cuero cabelludo, traumatismo en región temporal derecho, esquimioses en malar derecho y traumatismo abdominal cerrado. Cuyas lesiones sanaran en un lapso de diez días salvo complicaciones (folio 15) y examen médico realizado a la niña ANDREA CAROLINA GUZMAN AVENDAÑO, (folio 16); surgen para esta juzgadora fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta la entrevista realizada a la niña ANDREA CAROLINA GUZMAN AVENDAÑO, en la cual refiere que cuando se encontraba el día 29-04-2009, aproximadamente a las tres horas de la madrugada llegó su padrastro NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA, a la hamaca donde duerme y comenzó a tocarle sus partes intimas en su casa de habitación en el Barrio Leopoldo Escalona, calle 5 casa s/n, sector las rurales, parroquia Simón Rodríguez , Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y entrevista realizada a la ciudadana BLANCA MARIA AVENDAÑO en la cual refiere que se encontraba acostada en su cuarto cuando aproximadamente a las tres horas de la madruga del día 29 de abril de 21009, su concubino NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA, comenzó a tocar su puerta ya que había salido a tomar cerveza, entró se puso una bermuda, y se fue para el cuarto de su hija ANDREA CAROLINA GUZMAN AVENDAÑO, pensando esta que iba a buscar ropa, se fue a su cuarto y al pasar varios minutos y ver que no llegaba esta se dirigió al cuerpo de la niña y vio que la estaba besando que al preguntarle que estaba haciendo salio, le dio un golpe por el lado derecho, parte baja del abdomen, con la puerta, le golpeo la cabeza con el puño y en lado de la mejilla derecha, de allí saliendo corriendo a la casa de la hermana del hoy imputado la alcanzó le dio un golpe por la espalda. La empujo y la amenazó de matarla, saliendo esta de carrera hacía la platanera, su hija salio atrás de ella, llegando a una casa cerca de un lugar comenzando a tocar para que le abriera, y nuevamente llegó el imputado de autos, logrando nuevamente huir y esperar hasta que amaneciera para luego ir a la policía municipal a denunciar el hecho, resultado de examen medico practicado a la denunciante, actuaciones estas que llevan a esta juzgadora a determinar que se evidencia elementos de convicción de tales eventos punibles y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular que señala la presunta autoría de los hechos punibles atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que en atención al principio superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que de actas de observo que el mismo tiene una causa por ante el Tribunal segundo de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el No. E2-105-2003, en su contra por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO URDANETA e ISAURO ANTONIO MELEAN, a quien le fuera otorgado el beneficio DE CONFINAMIENTO, en fecha 30-11-2007, información aportada telefónicamente por la ciudadana IDA SOCORRO, titular de la cédula de identidad 5.852.277, con el cargo de Archivista del mencionado Tribunal, valoraciones esta conjuntamente que conjuntamente valoradas con el mayor delito imputado como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de uno a cinco años de prisión, que existe para esta juzgadora que el mismo no tiene un domicilio fijo, surgiendo la presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede valorar para decidir si existe o no tales peligros la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., materia del proceso, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita el abandono del país o el ocultarse. Que la magnitud efectiva o concreta del daño causado (gravedad) se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo penal está representado por la integridad física, de la niña. De modo, que la detención preventiva que se acuerda mantener en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y en caso de otorgársele una medida de inmediato cumplimiento, este podría influir para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, por lo que también se presume el peligro obstaculización. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA. Queda desestimada la petición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad hecha por la Defensa Técnica, puesto que si bien es cierto, en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia, de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de esta la excepción, lo cual constituye el norte de esta Jueza Profesional, tampoco es menos cierto, que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos propios del proceso que se le sigue, con la imposición de una medida, siendo que en el caso particular, no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pues la Constitución vigente permite su restricción. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a Derecho, toda vez que la aprehensión del encausado se ajusta a una de las hipótesis de flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en el momento de haberse cometido el hecho, en atención del contenido de los dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por la Defensa Técnica. Así mismo se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, informando que el imputado NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA, quedará Privado de su Libertad, por los delitos antes mencionados, para que tome las medidas pertinentes. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano NERIO DE JESUS NUÑOZ URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 02-12-1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.581.490, soltero, obrero, hijo de Ángel Ramón Muñoz y de Carmen Aurora Urdaneta Méndez, residenciado en la el sector Las Rurales, Barrio Leopoldo Escalona, calle 5, casa s/n, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cometido en perjuicio de las ciudadanas BLANCA MARIA AVENDAÑO y ANDREA CAROLINA GUZMAN AVENDAÑO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, 252, en concordancia con el segundo aparte del citado artículo, en relación con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda desestimada la medida cautelar sustitutiva, pedida por la defensa técnica. La prosecución de la presente causa se regirá por las vías del procedimiento especial. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples requeridas por la defensa técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Y se oficia al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de notificarle de su detención. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada.. Siendo las cuatro y diez minutos de la tarde, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 691-2009 y se ofició bajo los Nº 1.172 y 1.173-2009.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ




LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA


EL IMPUTADO,

NERIO DE JESUS MUÑOZ URDANETA



LA ABOGADA DEFENSORA,

Abg. JHOHANNA PINEDA


LA SECRETARIA,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY