República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 29 de Abril de 2009.-
199° y 150°


ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR)


DECISION N° 680-2009.- Nº CO3-3985-2008.-

En el día de hoy, siendo las nueve horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, con motivo de la Acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE VEGA CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, con la agravante especifica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño YOVER ANTONIO CONTRERAS VILLASMIL, en su condición de victima. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado de autos ciudadano JOSÉ VICENTE VEGA CASTELLANO, quien se encuentra en libertad, acompañado por su Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública N° 03 Suplente, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien fue designada para asistirlo en el día de hoy en el presente acto, en representación del abogado JUAN CARLOS BARBOZA, por encontrarse el mismo de Reposo Médico, y el ciudadano JORGE CONTRERAS, en representación del niño YOVER ANTONIO CONTRERAS VILLASMIL, es todo”. Acto seguido la Juez de Control, hace la siguiente exposición: Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, que deben hacer sus peticiones de manera breve, se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así mismo sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios lo cual motivo al Ministerio Público, a interponer en fecha 30-03-2009, escrito de acusación por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano JOSÉ VICENTE VEGA CASTELLANO, se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se rratificó en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dando el Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación jurídica LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, con la agravante especifica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño YOVER ANTONIO CONTRERAS VILLASMIL, así mismo, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por ante este Tribunal en fecha 04-06-2008, por cuanto considera el Ministerio Público, que las circunstancias que lo motivaron no han variado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde la correspondiente apertura a un Juicio Oral y Público, por último solicito copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. En este Estado la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOSÉ VICENTE VEGA CASTELLANO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer rendir declaración, procediendo la Juez de Control a requerirle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ VICENTE VEGA CASTELLANO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1972, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.045.606, soltero, obrero, hijo de José Benito Vega Castellano y de Elsida Maria Castellano, residenciado en el Barrio Callejón San José, casa N° 45, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien expuso; “ Ante todo pido perdón al señor JORGE CONTRERAS por el daño causado a su hijo y ofrezco respeto, consideración, buen trato para con ellos, y admito los hechos, por el cual la Fiscal del Ministerio Público me acusa, y al mismo tiempo me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido el Juez de Control procede a darle la palabra a la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública N° 03 Suplente, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que haga su exposición en representación del ciudadano JOSÉ VICENTE VEGA CASTELLANO, quien lo hace de la siguiente manera: Vista la exposición realizada por mi representado, este defensa pública solicita se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, no excede de los tres años en su limite máximo, tal y como esta preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referente este a los requisitos necesarios para otorgar dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, así mismo, hago de su conocimiento a este Tribunal que mi representado me ha manifestado comprometerse a cumplir con las condiciones que este le imponga, ofreciendo respeto, consideración y buen trato a la victima, de conformidad con lo previsto con el artículo 44 del texto adjetivo legal, dicha solicitud la realzo en concordancia con el artículo 64 de la citada Ley Especial, a todo evento y sin que esto signifique dar por negado lo solicitado, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, por último pido se me expidan copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia, es todo. En éste estado se acuerda tomar declaración al ciudadano JORGE CONTRERAS, en representación del niño YOVER ANTONIO CONTRERAS VILLASMIL en su condición de victima, quien estando legalmente juramentado manifestó su deseo de declarar, por lo que ésta Juzgadora acuerda tomar sus datos filiatorios y domicilio, quien dijo llamarse como queda escrito: JORGE CONTRERAS, Venezolano, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.381.301, soltero, obrero, hijo de Pedro Antonio Contreras y de Leonor Marina Rojas, residenciado en el Barrio Rurales Vieja, casa S/N, al fondo del Hospital I, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien expuso: “ Si estoy de acuerdo con otorgarle una oportunidad al ciudadano JOSÉ VICENTE VEGA CASTELLANO, y lo perdono por el daño causado a mi hijo, y que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que exponga su opinión, en referencia a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, quien expone: “Ciudadana Juez, no tengo objeción alguna sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente el Juez Tercero de Control pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Escuchada la exposición efectuada por la Fiscal Decimosexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, al ratificar en todas y cada una de sus partes escrito de acusación interpuesto en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE VEGA CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, con la agravante especifica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En virtud de los hechos ocurridos el día 03-06-2008, aproximadamente a la una hora de la tarde, cuando el ciudadano JORGE MANUEL CONTRERAS ROJAS, encontrándose en la finca INIA, ubicada en la vía El Guayabo, llamaron por teléfono a su sobrina de nombre DAYANA PARRA VILLASMIL, quien también trabaja en la misma finca, manifestándole la misma al ciudadano JORGE MANUEL CONTRERAS ROJAS, que la habían llamado para decirle que se fuera para el Guayabo, porque un ciudadano había golpeado a su hijo de nombre YOVER ANTONIO CONTRERAS VILLASMIL de seis años de edad con un machete, estableciendo los fundamentos de los elementos de convicción y de la imputación Fiscal bajo las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 03-06-2008, practicada por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en la cual consta la aprehensión del ciudadano JOSÉ VICENTE VEGA CASTELLANO, Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano JORGE MANUEL CONTRERAS ROJAS, de fecha 03-06-2008, por ante la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en la cual constan las circunstancia de tiempo, lugar y modo del presente hecho, Acta de Entrevista realizada al menor YOVER ANTONIO CONTRERAS VILLASMIL, Acta de Inspección Técnica, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en el lugar Invasiones Nuevas denominado Barrio El Nazareno, calle 7 al final del Barrio, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Examen Médico Legal Provisional, realizado al menor YOVER ANTONIO CONTRERAS VILLASMIL, por el Doctor Ildemaro Moreno, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en el cual consta lo siguiente: “…1.-Equimosis en cara lateral interna, en rodilla derecha, lesiones ocasionadas con objeto contuso, promoviendo para ello los siguientes medios de prueba de los Expertos: Testimonio del Doctor Ildemaro Antonio Moreno, por ser este quien practicara Examen Médico Forense al niño YOVER ANTONIO CONTRERAS VILLASMIL, en fecha 18-03-2009, de las Pruebas Testificales: Testimonio del funcionario oficial primero N° 3549 Hidalgo Cárdenas, funcionario adscrito al Departamento policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, por ser este quien practicara la aprehensión del ciudadano JOSÉ VICENTE VEGA CASTELLANO, Testimonio del funcionario oficial primero N° 4135 Arnoldo Chávez, funcionario adscrito al Departamento policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la redención del ciudadano JOSÉ VICENTE VEGA CASTELLANO, Testimonio del funcionario oficial primero N° 0564 Andrés Correa, funcionario adscrito al Departamento policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, por ser este quien suscribió el acta de inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, Testimonio del ciudadano JORGE MANUEL CONTRERAS ROJAS y Testimonio del niño YOVER ANTONIO CONTRERAS VILLASMIL, de las Pruebas Documentales: Acta Policial de fecha 03-06-2008, suscrita por los funcionarios Oficial Primero 3549 Hidalgo Cárdenas y Oficial N° 4135 Arnoldo Chávez, adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, Acta de Inspección Técnica del Lugar de fecha 03-06-2008, practicada en las Invasiones Nuevas denominado Barrio El Nazareno, calle 7 al final del Barrio, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y por último Informe Médico Forense N° 9700-170-0786 de fecha 18-03-2009, suscrito por el Doctor Ildemaro Moreno, experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia de fecha 18-03-2009, por ser este quien realizara el examen respectivo al niño YOVER ANTONIO CONTRERAS VILLASMIL de seis años de edad, para que sean incorporadas cada una de estas pruebas y exhibidas en un posible Juicio Oral y Público, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 197. 198, 199, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando por último, el enjuiciamiento y apertura de un Juicio Oral y Publico, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE VEGA CASTELLANO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, con la agravante especifica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño YOVER ANTONIO CONTRERAS VILLASMIL, para la cual solicita. Primero: Sea admitido en su totalidad el presente escrito de acusación así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por ser estos útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado. Segundo: Se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por ante este Tribunal en fecha 04-06-2008, por cuanto considera el Ministerio Público, que las circunstancias que lo motivaron no han variado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicita se le otorgue copia simple del acta de la presente audiencia. Ahora bien, al ser impuesto de Precepto Constitucional el ciudadano JOSÉ VICENTE VEGA CASTELLANO, éste manifestó su deseo de pedir perdón al señor JORGE CONTRERAS por el daño causado a su hijo, ofreciéndole respeto, consideración, y buen trato para con ellos, así como también, su deseo de Admitir los Hechos por el cual la Fiscal del Ministerio Público lo acusa, acogiéndose a la Suspensión Condicional del Proceso, la Defensa solicita se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, no excede de los tres años en su limite máximo, tal y como esta preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referente este a los requisitos necesarios para otorgar dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, así mismo, hago de su conocimiento a este Tribunal que mi representado me ha manifestado comprometerse a cumplir con las condiciones que este le imponga, ofreciendo respeto, consideración y buen trato a la victima, de conformidad con lo previsto con el artículo 44 del texto adjetivo legal, dicha solicitud la realzo en concordancia con el artículo 64 de la citada Ley Especial, a todo evento y sin que esto signifique dar por negado lo solicitado, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, por último pido se me expidan copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia, y en la exposición efectuada por el Ministerio Público, esta manifestó no tener objeción alguna a que le sea otorgado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, como quiera que del contenido del escrito de acusación se observa que tanto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, como sus medios de pruebas cumplen con los requisitos establecidos en los Artículos 197, 198, 199, 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 330 eiusdem. Razón por la cual se admite en su totalidad escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas, y por cuanto a lo referido a la Suspensión Condicional del Proceso, reúne los requisitos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas se observa que el ciudadano JOSÉ VICENTE VEGA CASTELLANO, no tiene conducta predilectual que la pena a imponer en el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de que no se excede en su limite máximo de tres años, es decir de tres meses a doce meses de prisión, no hubo objeción por parte del ciudadano JORGE MANUEL CONTRERAS ROJAS, ni de la representante del Ministerio Público, éste Tribunal acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, conforme lo establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone de conformidad con el Artículo 44 numerales 1, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones a cumplir, 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada SESENTA (60) días contados a partir de la presente fecha, modificando así la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica que venia cumpliendo de cada CUARENTA y CINCO (45) a SESERNTA (60) días. 2.- Mantener su domicilio durante el lapso de un año y 3.- Llevar un bulto de jabón para lavar, cuatro galones de cloro y cuatro galones de desinfectante para la Con catedral Iglesia San Carlos Borromeo, para que sean entregados al Ancianato Hogar San José de esta localidad y administrado por esa Iglesia en una sola oportunidad, tomando en cuenta el poder económico del imputado, oficiando para ello al párroco de la misma para que al momento de entregar el imputado de autos lo ordena, emita constancia de haber sido entregado. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo de Régimen Penitenciario N° II, El Vigía Estado Mérida, para que le sea designado un delegado de prueba, cuyo régimen no se excederá de siete meses y quince días. Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente acta solicitadas tanto por la Defensa Pública, como por la representante del Ministerio Público. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas, interpuesto por la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE VEGA CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, con la agravante especifica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño YOVER ANTONIO CONTRERAS VILLASMIL. SEGUNDO: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JOSÉ VICENTE VEGA CASTELLANO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1972, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.045.606, soltero, obrero, hijo de José Benito Vega Castellano y de Elsida Maria Castellano, residenciado en el Barrio Callejón San José, casa N° 45, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, conforme lo establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone de conformidad con el Artículo 44 numerales 1, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones a cumplir, 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada SESENTA (60) días contados a partir de la presente fecha, modificando así la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica que venia cumpliendo de cada cuarenta y cinco (45) a SESERNTA (60) días. 2.- Mantener su domicilio durante el lapso de un año y 3.- Llevar un bulto de jabón para lavar, cuatro galones de cloro y cuatro galones de desinfectante para la Con catedral Iglesia San Carlos Borromeo, para que sean entregados al Ancianato Hogar San José de esta localidad y administrado por esa Iglesia en una sola oportunidad, tomando en cuenta el poder económico del imputado, oficiando para ello al párroco de la misma para que al momento de entregar el imputado de autos lo ordena, emita constancia de haber sido entregado. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo de Régimen Penitenciario N° II, El Vigía Estado Mérida, para que le sea designado un delegado de prueba, cuyo régimen no se excederá de siete meses y quince días. Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente acta solicitadas tanto por la Defensa Pública, como por la representante del Ministerio Público. Quedando notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida a las diez y treinta horas de la mañana. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 680-2009.se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Ofíciese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),


ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO

EL IMPUTADO,

JOSÉ VICENTE VEGA CASTELLANO


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 3 (S),


ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN


EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA,

JORGE MANUEL CONTRERAS ROJAS


LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY