República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 28 de Abril de 2009.-
199º y 150º

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN
Decisión N° 661-2009 Causa N° CO3-6278-2008

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos EGALO ENRIQUE ALVARADO, Venezolano, natural de Palmarito, mayor de edad, soltero, obrero, portador de la Cédula de Identidad N° 7.652.681, hijo de Julio Corona y de Hipólita Martina, sin domicilio exacto en actas, EDUARDO ENRIQUE DURAN, sin identificación plena, ni domicilio exacto en actas, y RAFAEL ERNESTO NAVA, sin identificación plena, ni domicilio exacto en actas, por la presunta comisión del delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 271 del Código Penal Venezolano (Ahora 270 eiusdem), cometido en perjuicio del ciudadano GERONIMO GARCÍA RAMÍREZ, sin identificación plena, ni domicilio exacto en actas, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales: Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 271 del Código Penal Venezolano (Ahora 270 eiusdem), el cual establece una pena de multa de doscientos cincuenta (250) a dos mil (2000) bolívares, y por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (18-06-1982), hasta el día de hoy han transcurrido más de veintiséis (26) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 5° “Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”. Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 ORDINAL 8° Ejusdem, y por cuanto en actas no consta domicilio exacto del ciudadano EGALO ENRIQUE ALVARADO, ni identificación plena, ni domicilio de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE DURAN, RAFAEL ERNESTO NAVA y GERONIMO GARCÍA RAMÍREZ, se ordena librar boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos EGALO ENRIQUE ALVARADO, Venezolano, natural de Palmarito, mayor de edad, soltero, obrero, portador de la Cédula de Identidad N° 7.652.681, hijo de Julio Corona y de Hipólita Martina, sin domicilio exacto en actas, EDUARDO ENRIQUE DURAN, sin identificación plena, ni domicilio exacto en actas, y RAFAEL ERNESTO NAVA, sin identificación plena, ni domicilio exacto en actas, por la presunta comisión del delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 271 del Código Penal Venezolano (Ahora 270 eiusdem), cometido en perjuicio del ciudadano GERONIMO GARCÍA RAMÍREZ, sin identificación plena, ni domicilio exacto en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.


LA SECRETARIA (S),
ABG. MARIA ELENA ONOFARO



En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 661-2009, se compulsó copia de archivo y se libra Boleta de Notificación bajo oficio N° 1135-2009-



LA SECRETARIA (S),
ABG. MARIA ELENA ONOFARO