República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 28 de abril de 2009
199º y 150º
DESESTIMACION DE DENUNCIA (ART. 301 del COPP.-)
Causa Penal N° C03-9969-2009
RESOLUCION N° 659-2009.-

Revisada como ha sido la presente causa penal, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 21 de abril de 2009, se recibió denuncia por ante el departamento policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, donde remite denuncia formulada por el ciudadano OSMAR ENRIQUE DE VICENTE FERRER, manifestando que esta haciendo objeto de amenazas por parte del ciudadana CORNELIA ECHEVERRIA.

El Ministerio Público funda su petición al observar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, dado que el artículo 175 del Código Penal, exige en su titulo aparte la querella por parte del amenazado, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4 literal C eiusdem. Razón por la cual la representación Fiscal considera procedente solicitar al Tribunal de Control, la Desestimación De La Denuncia.
Analizado el escrito de solicitud fiscal, así como el contenido de los hechos, se aprecia de la comunicación No. 24-F16-0799-2009 presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, suscrita por la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para esta juzgadora no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4 literal C eiusdem, la titularidad de la acción penal pública corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales aquí expuestas, en conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto cometido y responsabilidad impone al Ministerio Público, enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley repercuta como punibles y enjuiciables, requiriendo para su enjuiciamiento Acusación o querella de la parte agraviada. Razón por la cual le asiste la razón y el derecho al Ministerio Público de solicitar la desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente para éste Tribunal en el caso objeto del tema a decidir DECLARAR CON LUGAR, la desestimación de la denuncia ut-supra señalada a tenor de lo dispuesto en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ésta juzgadora Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: En conformidad con lo dispuesto en los Artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Se DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano CORNELIA ECHEVERRIA, sin identificación personal, con domicilio en el sector Las Rurales, calle tres, a dos cuadras del Dr. ONAN, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en perjuicio del ciudadano OSMAR ENRIQUE DE VICENTE FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 317.912.230, residenciado en el barrio La victoria, calle principal, a una cuadra de la esquina caliente Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de que los hechos señalados para esta juzgadora no reviste carácter penal, por no estar cumplidos con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal de la misma, los cuales requiere para su enjuiciamiento Acusación o querella de la parte agraviada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 28 numeral 4 Literal C, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a las partes de la decisión adoptada. Remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación las boletas de notificación. Regístrese la presente decisión bajo el N° 659-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELENA ONOFARO

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la anterior decisión bajo el N° 659-2009, se libran las correspondientes boletas de notificaciones y se remiten con oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 1.127-2009.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELENA ONOFARO