República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 27 abril de 2009.-
199° y 150°
Decisión Nº 0649-2009 C03-8185-2009
NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO
Vista y analizadas actuaciones que conforman Investigación Fiscal signada bajo el N° 24-F16-0124-2009, llevada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, relacionada con interposición de solicitud del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA MODELO: F-350 COLOR: AZUL USO: CARGA, AÑO: 1985, PLACA: 033CKP, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3DJ37382 signada por ante este Tribunal bajo el Nº C03-8185-2009, por el ciudadano abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de 8.803, domiciliado en el Edificio Inguti, Planta Baja Local N° 4, Avenida N° 3 San Carlos de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, actuando su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano JUNIOR RAMON MEDINA CARRACAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.379.179, domiciliado en Casigua el Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún, Estado Zulia, según documento poder otorgado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, anotado en fecha 20 de febrero de 2009, bajo el N° 28, tomo 2 de los libros llevados por esa notaria. Refiere el solicitante que en fecha 03 de febrero de 2009, la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, mediante oficio N° F16-09-534, le fue negado el mencionado vehículo por haber arrojado experticia practicadas por funcionarios de la Guardia Nacional, cuyo resultado dio Serial de Chasis: Alterado, Serial Dash Panel: Suplantado, Serial Vin: Suplantado, Serial de Seguridad: Alterado, Serial de Motor: Original, señala que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 1271-06, de fecha 18 de 2006, estableció que: “ EN LA ENTREGA DE VEHÍCULOS EN EL PROCESO PENAL EN EL QUE PUEDA RESULTAR IMPOSIBLE DETERMINAR LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, YA QUE LOS SERIALES U OTRAS IDENTIFICACIONES, NO PURDEN SER COTEJADOS CON LOS DATOS DE LOS LEGITIMOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD LA CONDICION DE POSEEDOR DE BUENA FE FAVORECERA AL POSEEDOR DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 775 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.” Que esta demostrado prima facie ser su representado propietario del vehículo, pide que el mismo sea entregado de pleno derecho por estar exhibiendo y demostrando la propiedad de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Transporte Terrestre, que este Tribunal se sirva ordenar la entrega del vehículo antes identificado, de conformidad con los artículos 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constas de las actuaciones que conforman la investigación N° 24-F16-0124-2009, se observan: 1.- Acta policial de fecha 16 de enero de 2009, N° CR3-DF-32-1RA-CIA-SIP-010, levantada por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando en esa fecha aproximadamente a las doce horas y cuarenta minutos de la tarde encontrándose de servicio en el punto de control fijo Redoma de Casigua, ubicada en la Carretera Nacional Machiques-Colón, Estado Zulia, avistaron vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Azul, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Placas: 033-CKP, que circulaba en dirección Casigua Colón, quien solicitó al conductor del vehículo se estacionara al lado derecho de la vía, presentando el conductor documentación personal quedando identificado como JOSÉ RAMON MEDINA, titular de la Cédula de identidad, quien además presenta un Certificado de Registro de Vehículo N° 25279272 a nombre de IVAN JOSE VILLAMIL, que al aplicar las claves de reconocimiento determinando fallas arrojando falsedad, copia simple de documento de compra venta donde el ciudadano Iván José Villasmil al ciudadano Júnior Ramón Medina Carrascal, así como al proceder a identificar los seriales detectaron que los mismos Alterado y Suplantado, razones esta por las cuales es detenido y puesto a la orden de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia.
2.- Consta documento de Compra Venta entre los ciudadanos Iván José Villasmil ciudadano Júnior Ramón Medina Carrascal, del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA MODELO: F-350 COLOR: AZUL USO: CARGA, AÑO: 1985, PLACA: 033CKP, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3DJ37382, por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 31 de Octubre de 2008, anotado bajo el N° 34, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria.
3.- Experticia de Reconocimiento de Seriales del vehículo de fecha 17 de enero de 2009, practicada por funcionario experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontera N° 32 Segunda Compañía, Segundo Pelotón, en las cuales basado en los estudios técnicos realizados al vehículo concluye que: 1.- La Placa Identificadora Carrocería o Vin se determina SUPLANTADA, 2.- La Placa Identificadora Carrocería Dash Panel determina SUPLANTADA, 3.- La Placa Identificadora Carrocería Body determina ALTERADO 4.- El Serial identificador Carrocería Chasis determina ALTERADO, y 5.- Serial identificador Carrocería de Seguridad determina ALTERADO.
4.- Consta experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 31 de marzo de 2009, practicada al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 25279272, de fecha 17 de octubre de 2004, a nombre de IVAN JOSE VILLASMIL VILLASMIL, de vehículo descrito con las siguientes características MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA MODELO: F-350 COLOR: AZUL USO: CARGA, AÑO: 1985, PLACA: 033CKP, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3DJ37382, practicada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia, en cuyas conclusiones determina que el certificado de registro presenta características NO ORIGINALES, ES DECIR FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL, indicando que el vehículo no presenta solicitud según matriculas aportadas y mediante enlace C.I.C.P.C-SETRA

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que antes indicada pasa esta juzgadora a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales: Surge la imposibilidad de identificación del vehículo al determinar alteración y suplantación de los seriales de carrocería Dash Panel, Vin, Chasis, Body y de Seguridad, es decir, que las características que describe las placas alteradas y suplantadas, no se corresponde con las que pudieran ser de la estructura física del vehículo, que existe falsedad del Certificado de Registro del Vehículo, y establece el artículo 71 de la Ley de Transito Terrestre: “ Se considera propietario o propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.” Que si bien es cierto que aparece un documento de compra venta donde el ciudadano IVAN JOSE VILLASMIL VILLASMIL vende al ciudadano JUNIOR RAMON MEDINA CARRASCAL, de vehículo con características MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA MODELO: F-350 COLOR: AZUL USO: CARGA, AÑO: 1985, PLACA: 033CKP, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3DJ37382, no fue determinado por el Ministerio Público ante la Notaria Pública, si el documento es original, ni el mismo le da la condición de propietario prima facie, ni que la estructura física del vehículo retenido sea la misma que registra el documento notariado al no quedar verificado con el resultado de experticia de reconocimiento de seriales de carrocería y falsedad del Certificado de Registro se puede determinar que existe imposibilidad de individualizar el vehículo, que éste sea el mismo sea el que aparece identificado en los documentos presentados por el solicitante de los cuales alega el derecho de propiedad, que lleva a esta juzgadora que el vehículo retenido, corresponda a los identificado en la documentación tanta veces señalada. De lo cual puede determinar esta juzgadora que dicha situación no fue desvirtuada por el solicitante, en todo caso en cuanto al argumento del solicitante de haber sido sorprendido en su buena fe, no es menos cierto que el presunta daño causado al ignorar que dicho vehículo presentaba las irregularidades en los seriales de identificación, puede ser exigido por el reclamante a quien le vendió el objeto a través del ejercicio de la acción ante la jurisdicción civil, por saneamiento de ley, tomando en cuenta el contenido del artículo 1503 del Código Civil que precisa: “ Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél: 1° De la Posesión pacífica de la cosa vendida. 2° De los vicios o defectos ocultos de la misma.” Así como tambien, como del contenido del artículo 1520 del referido Código, que reza: “Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociera, a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento de ley”. En ese orden de idea, los artículos 1521 y 1522 del referido Código, establecen lo siguiente: “En los casos de los artículos 1518 y 1520 el comprador puede escoger entre el devolver la cosa haciéndose restituir el precio o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos”. “Si el vendedor conocía los vicios de la cosa vendida, esta obligado a pagar daños y perjuicios al comprador, además de restituir el precio.” Además de ello, el Ministerio Público no ha culminado la investigación, es decir nos encontramos en la fase de investigación, si bien es cierto que el Ministerio Manifiesta que el vehículo no es indispensable para la investigación, no es menos cierto que debe determinar la originalidad o falsedad del documento de compraventa insertado en actas y de la cual el solicitante alega |el derecho de propiedad prima facie, siendo contrario al contenido del artículo 71 de la Ley de Transito Terrestre, es decir dicho solicitante no demostró la titularidad del derecho de propiedad, en ese orden de idea, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación . No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.” En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en fecha 06 de Agosto de 2004, dictaminó que “…en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sedan indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” siendo ajustado a derecho bajo las consideraciones jurídicas procesales explicadas, es DECLARAR SIN LUGAR, la entrega del vehículo en reclamo al ciudadano JUNIOR RAMON MEDINA CARRASCAL. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLAR SIN LUGAR la entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA MODELO: F-350 COLOR: AZUL USO: CARGA, AÑO: 1985, PLACA: 033CKP, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3DJ37382, en solicitud signada por ante este Tribunal bajo el Nº C03-8185-2009, al ciudadano JUNIOR RAMON MEDINA CARRACAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.379.179, domiciliado en Casigua el Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún, Estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.803, domiciliado en el Edificio Inguti, Planta Baja Local N° 4, Avenida N° 3 San Carlos de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, según documento poder otorgado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, anotado en fecha 20 de febrero de 2009, bajo el N° 28, tomo 2 de los libros llevados por esa notaria de conformidad de con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con los artículos 1503, 1518, 1520, 1521 y 1522 del Código Civil y decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 06-08-2004 . Así se decide. Líbrese las correspondiente boletas notificación a las partes. Regístrese la decisión bajo el Nº 0649-2009. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control (T),
Abg. Marvelys Elisa Soto González

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la decisión bajo el Nº 649-2009, y se libraron las correspondientes boletas de Notificación bajo el Nº 1119-2009.-
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.