República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 27 de Abril de 2009.-
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 640-2009.- Causa Nº C03-1045-2009.-

En esta misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JAIME RAFAEL BUELVAS SANCHEZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano JAIME RAFAEL BUELVAS SANCHEZ, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Defensor Privado, quien en auto por separado manifestó su aceptación a dicho cargo, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación Fiscal presenta en este acto y pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano JAIME RAFAEL BUELVAS SANCHEZ quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 25 de los corrientes, a las seis horas y veinte minutos de la tarde, cuando funcionarios adscritos al referido Órgano de Policía, encontrándose en labores de servicio por las inmediaciones de la Esquina del Local Comercial denominado TASCA Oly, ubicada en el sector Domingo Roa Pérez, por cuanto habían sido notificados de que un ciudadano portando una arma de fuego se encontraba alterando el orden público, en consecuencia los funcionarios actuantes hicieron acto de presencia hasta el lugar de referencia donde observaron a un sujeto que presentaba las características aportadas, a quien se le solicito que mostrara cualquier objeto que estuviera en sus prendas de vestir, sacando de la parte delantera de su pantalón un arma de fuego marca Smith & Wesson, calibre 38 mm de pavón negro, cañón corto, cacha de color blanco tipo nacar, serial D502591, siendo identificada posteriormente con el nombre de JAIME RAFAEL BUELVAS SANCHEZ, a quien se le solicito que presentara el respectivo porte de arma, manifestando no poseerlo, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual la vindicta pública precalifica e imputa formalmente los hechos narrados por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido en este acto se enuncia los elementos de convicción que llevaron a la vindicta pública a realizar tal imputación. Primero: Acta Policial de fecha 25 de Abril de 2009. Segundo: Acta de Inspección Técnica N° DPC-SIP0149-09 y Registro de Cadena de Custodia de fecha 25 de Abril de 2009, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sean aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JAIME RAFAEL BUELVAS SANCHEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JAIME RAFAEL BUELVAS SANCHEZ, Colombiano, natural de Sucre Departamento de Sucre, República de Colombia, fecha de nacimiento 09-12-1954, de 54 años de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad E- 83.078.195, hijo de Francisco Buelvas y de Beatriz Sánchez, residenciado en el Barrio La Gallera, calle principal, en el local donde funciona La Gallera, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0416-2672450. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Defensor Privado, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica solicita a este digno Tribunal se le acuerde a mi defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en articulo 256 numeral 3, tal como lo es la presentación periódica por ante este Tribunal, y por último me sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano JAIME RAFAEL BUELVAS SANCHEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo para ello la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al ser impuesto del precepto constitucional el ciudadano JAIME RAFAEL BUELVAS SANCHEZ, este manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional y no rendir declaración. La Defensa en su oportunidad solicita la aplicación de una medida menos gravosa a la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta. Ahora bien, al pasar a valorar las actuaciones que conforman la presente causa, las cuales se encuentran conformadas de la siguiente manera: Acta Policial que se encuentra inserta la folio (02) de fecha 25 de Abril de 2009, de la cual se observa que funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose en labores de servicio por las inmediaciones de la Esquina del Local Comercial denominado TASCA Oly, ubicada en el sector Domingo Roa Pérez, por cuanto habían sido notificados de que un ciudadano portando una arma de fuego se encontraba alterando el orden público, trasladándose dichos funcionarios hasta el lugar señalado, donde observaron a un sujeto que presentaba las características aportadas, a quien se le solicito que mostrara cualquier objeto que estuviera en sus prendas de vestir, sacando de la parte delantera de su pantalón un arma de fuego marca Smith & Wesson, calibre 38 mm de pavón negro, cañón corto, cacha de color blanco tipo nacar, serial D502591, siendo identificada posteriormente con el nombre de JAIME RAFAEL BUELVAS SANCHEZ, a quien se le solicito que presentara el respectivo porte de arma, manifestando no poseerlo, Acta de Derechos Ciudadanos, Acta de Inspección Técnica, Acta de Reconocimiento, Registro de cadena de Custodia y Acta de Cadena de Registro de Custodia, de las cuales se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano JAIME RAFAEL BUELVAS SANCHEZ, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose así cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a los principios rectores del proceso tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, contemplados en los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta que la pena que pudiera llegarse a imponer en el delito de porte ilícito es de tres a cinco años de prisión en su limite máximo, que el imputado reside en este Municipio Colón del estado Zulia, tiene su asiento laboral en la misma, considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derechos es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la presentación periódica de cada QUINCE (15) días a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal, para lo cual de conformidad con los artículos 259 y 260 eiusdem, se procede a imponer al hoy imputado de las obligaciones a contraer de la siguiente manera: “Juro cumplir cabalmente con las presentaciones periódicas de cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal, y a no salir del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal, es todo”. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la practica de diligencias de investigación para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado, tales como experticia de reconocimiento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras, otorgar copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta solicitadas por el Defensor Privado, oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata del hoy imputado y remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con la investigación y presente un acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Por estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica de cada QUINCE (15) días a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal, en contra del ciudadano JAIME RAFAEL BUELVAS SANCHEZ, Colombiano, natural de Sucre Departamento de Sucre, República de Colombia, fecha de nacimiento 09-12-1954, de 54 años de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad E- 83.078.195, hijo de Francisco Buelvas y de Beatriz Sánchez, residenciado en el Barrio La Gallera, calle principal, en el local donde funciona La Gallera, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0416-2672450, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda otorgar copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta solicitadas por el Defensor Privado. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata del hoy imputado y remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente Decisión bajo el N° 640-2009, y se oficia bajo el N° 1106-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.


EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA



EL IMPUTADO,
JAIME RAFAEL BUELVAS SANCHEZ



EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO


SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY