República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 24 de Abril de 2009.-
199º y 150º


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN

Decisión N° 630-2009 Causa N° CO3-6204-2008

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO LARIOS CASTILLO, Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, mayor de edad, soltero, chofer, hijo de Cesar y Lidia, portador de la Cédula de Identidad N° V- 7.898.940, residenciado en la calle 10 con avenida 7, N° 12-14, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, (Ahora 416), cometido en perjuicio del ciudadano SANDY JOSE AULAR VALBUENA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, funcionario público, hijo de José Aular y Luzmila Valbuena, portador de la Cédula de Identidad N° V- 9.786.860, sin dirección exacta en actas, y en contra del ciudadano SANDY JOSE AULAR VALBUENA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, (Ahora 413), cometido en perjuicio del ciudadano ENDER JOSE MARQUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, menor de edad para la fecha de cometido el hecho, soltero, obrero, hijo de Ender y Maria, portador de la Cédula de Identidad N° V- 13.001.626, sin dirección exacta en actas, y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, (Ahora 416), cometido en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO LARIOS CASTILLO, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales: Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo son los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, (Ahora 416), el cual establece una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, pero con aplicación del término medio de dicha pena establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, (Ahora 413), el cual establece una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, y con aplicación del término medio de dicha pena establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en siete (7) meses y quince (15) días de prisión, y tomando en cuenta que desde la fecha en que se cometiera el hecho (02-03-1990), hasta el día de hoy han transcurrido más de diecinueve (19) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 6° “Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”. 5° “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …(Omisis)”. Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 ORDINAL 8° Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO LARIOS CASTILLO, Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, mayor de edad, soltero, chofer, hijo de Cesar y Lidia, portador de la Cédula de Identidad N° V- 7.898.940, residenciado en la calle 10 con avenida 7, N° 12-14, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, (Ahora 416), cometido en perjuicio del ciudadano SANDY JOSE AULAR VALBUENA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, funcionario público, hijo de José Aular y Luzmila Valbuena, portador de la Cédula de Identidad N° V- 9.786.860, sin dirección exacta en actas, y en contra del ciudadano SANDY JOSE AULAR VALBUENA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER JOSE MARQUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, menor de edad para la fecha de cometido el hecho, soltero, obrero, hijo de Ender y Maria, portador de la Cédula de Identidad N° V- 13.001.626, sin dirección exacta en actas, y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, (Ahora 416), cometido en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO LARIOS CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.-


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.


LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY



En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 630-2009, se compulsó copia de archivo y se libra Boleta de Notificación bajo oficio N° 1093-2009-



LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY