República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 24 de abril de 2009
199° y 150°
Fiscalía 24-F16-813-2009-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 621-2009.- Causa Nº C03-9999-2009

En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano GILBERTO MUÑOZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ , en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano GILBERTO MUÑOZ, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano GILBERTO MUÑOZ CARRASQUERO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Catatumbo de la policía regional del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2009, aproximadamente a las 9:20 de la noche, en virtud de que en esa misma fecha los funcionarios adscritos al referido órgano de policía fueron informados por una llamada anónima, que por las inmediaciones e la avenida Libertador de la población d e el Guayabo, diagonal al Hospital de esa población se encontraba un ciudadano de nombre GILBERTO MUÑOZ CARRASQUERO, golpeando a su concubina, de nombre THAIRIS GUERRA, y que estaba intentando agredirla con un objeto cortante, por los que los funcionarios actuante se trasladaron hasta el referido lugar, observando que en el interior de la sala de una vivienda tipo rural, se encontraba un ciudadano quien portaba en su mano izquierda un cuchillo, y estaba golpeando una ciudadana que se encontraba tendida en el suelo, amenazando e muerte a la ciudadana si los funcionarios ingresaban en la vivienda, y este al verificar que los funcionarios ingresaron en el interior de la vivienda, procedió intentar agredir a los funcionarios actuantes con el arma in comento, aplicándole llaves de conducción, y luego de un intenso forcejeo se logró inmovilizar al mismo a quien s ele logró despojar del arma blanca y luego de una inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, se le encontró dentro del cinturón del pantalón y su suéter dos cuchillos, practicando la detención, posteriormente se solicito a la ciudadana THAIRIS GUERRA, que acompañara a la comisión policial para que formulara la respectiva denuncia, no obstante a ello dicha ciudadana manifestó su negativa a denunciar a su esposo, por lo que dicho ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, consta en actas que conforman la presente causa constante de nueve (09) folios útiles, los cuales consigno ante este tribunal, en razón de las cuales precalifico e imputo formalmente la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido se enuncia a continuación los elementos de convicción que motivan al Ministerio Público a realizar la presente imputación: No. 1.- Acta policial de fecha 23 de abril de 2009, No. 2: Acta de reconocimiento de igual fecha. No. 3.- Registro de Cadena de Custodia No. DPC-SE-012-09. No. 4.- Acta de Inspección técnica de fecha 23 de abril de 2009. Ahora bien por cuanto se encuentran cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta representación Fiscal se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano GILBERTO MUÑOZ CARRASQUERO, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo que la presente causa sea ventilada a través del procedimiento ordinario, del mismo modo solicito copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano GILBERTO MUÑOZ CARRASQUERO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva no querer declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: GILBERTO MUÑOZ CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 23-11-1971, de 37 años de edad, soltero, Educador, titular de la cédula de identidad No. 11.045.595, hijo de Gilberto Muñoz y de Carmen Carrasqueño, residenciado en la avenida Libertador diagonal al Hospital I, casa s/n, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono: 0416-0707702.- Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1, quien expone: “ Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, esta defensa hace las siguientes consideraciones: se evidencia en actas a través de una constancia que mi defendido presenta hematomas y lesiones a nivel del parpado izquierdo, así como en la muñeca de la mano izquierda y a nivel intercostal de la espalda, lo cual se puede evidenciar en esa audiencia y quien me manifestó que dichas lesiones se las ocasionaron los funcionarios actuantes en el momento de su aprehensión; lo cual contraviene lo preceptuado en el numeral décimo del artículo 125 en concordancia con el numeral 3 del 107 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un funcionario actuante al momento de realizar su procedimiento debe ser precavido sin llegar al extremo de la violencia, es por lo que solicito de conformidad al numeral segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deje constancia de las lesiones y de conformidad al artículo 305 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, se inste al Ministerio Público a objeto que mi defendido sea examinado por un médico forense y dicho informe médico legal físico, sean agregadas a las actas que integrar la presente investigación, es por lo que solicito su inmediata libertad, o en su defecto, ya que por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustado parcialmente a derecho la petición del Ministerio Público que le sea otorgado a favor de mi representado las mediadas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo fundamentado en los principios garantístas de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 49 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicita la Defensa me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de lugar y modo que le llevan a imputarle al ciudadano GILBERTO MUÑOZ, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del estado Venezolano, para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en las actuaciones tales como: Acta Policial de fecha 23 de abril de 2009, que corre inserta a los folio 03 y 04, acta de reconocimiento de fecha 23 de abril de 2009 , inserta al folio 06, Registro de cadena de custodia de fecha 23 de abril de 2009 (folio 09), acta de inspección técnica de fecha 23 de abril de 2009 (folio 08), constancia medico provisional, suscrito por un médico del Centro Clínico Ambulatorio de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia (folio 09). Elementos estos que llevan al Fiscal del Ministerio Público, a solicitar la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario conforme con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la defensa pública solicita la inmediata plena del ciudadano GILBERTO MUÑOZ CARRASQUERO, o en su defecto se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo al ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano GILBERTO MUÑOZ, este manifestó su deseo de no rendir declaración. Hechos estos que llevan a esta Juzgadora a estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano GILBERTO MUÑOZ CARRASQUERO, configurándose los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Juzgadora considera parcialmente ajustada a derecho la petición fiscal, negando así la libertad plena solicitada por la defensa, por cuanto del acta policial se observa que el ciudadano imputado presuntamente se abalanzó en contra de uno de los funcionarios actuantes y tratándolo de agredir con arma blanca, teniendo que ser sometido por todos los funcionarios actuantes a modo de poder ejecutar su aprehensión, así mismo se deje constancia que el imputado de autos presenta hematomas en el ojo izquierdo y aruños en la mejilla izquierda, que el mismo es venezolano y tiene domicilio en la población de el Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, que la pena a imponer es de un (01) mes a dos (02) años, y de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo proceden medida cautelares sustitutivas y no consta en actas conducta predelictual del mismo, y se insta al Fiscal del Ministerio Público para que ordene con carácter de urgencia el examen médico forense del ciudadano GILBERTO MUÑOZ CARRASQUERO, es por lo que se decreta a favor del ciudadano antes identificado medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 259 y 260 eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal, y con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo de tales obligaciones al referido imputado GILBERTO MUÑOZ CARRASQUERO, de la siguiente manera “Me comprometo con este Tribunal a presentarme cada treinta (30) días a partir de la fecha”. Así mismo considera esta Juzgadora que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para las practicas de diligencias de investigación. Se ordena otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia solicitadas por la defensa pública y por el representante fiscal, se oficia a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata de la misma una vez y se le remiten las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GILBERTO MUÑOZ CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 23-11-1971, de 37 años de edad, soltero, Educador, titular de la cédula de identidad No. 11.045.595, hijo de Gilberto Muñoz y de Carmen Carrasqueño, residenciado en la avenida Libertador diagonal al Hospital I, casa s/n, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono: 0416-0707702, a quien el Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se declara parcialmente conlugar lo solicitado por el Ministerio Público, niega así la libertad plena solicitada por la defensa a su representado, e insta al Ministerio Público a objeto de que el ciudadano GILBERTO MUÑOZ CARRASQUERO, sea examinado por un médico forense y dichos informes médicos legales físico, sean agregados a las actas que integrar la presente investigación. Tercero: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia, solicitadas por la Defensa Pública y por el Ministerio Público: Quinto: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del imputado de autos. Sexto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las doce y diez horas de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N°. 621-2009, y se oficia bajo el N° 1.083-2009”
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA


EL IMPUTADO,
GILBERTO MUÑOZ CARRASQUERO


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 01,

ABG. TERESA DE JESUS MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY