República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 24 de Abril de 2009.-
199º y 150º
DECISIÓN N° 634-2009 C03-6508-2009

Vista y analizada como ha sido la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-7664-2009, instruida en contra del ciudadano DARIO FLORES PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.901.628, por la comisión del delito de HURTO GANADO, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano ALBENIS José CORONA BARROSO, titular de la Cédula de Identidad N° V-399.199, domiciliado en la Urbanización Las Madrinas, vereda 2, casa N° 3 Encontrados, Estado Zulia, hechos ocurridos en La Finca La Salvación propiedad del ciudadano Abelino Corona, ubicada ene. Sector Cabimitas de Peley, margen derecha del río Catatumbo, Estado Zulia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presentada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, con fundamento a lo establecido en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, y en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Misterio Público. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURT0 DE GANADO, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho 02-02-2000, en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera , el cual establece una pena de 4 años a 8 años de prisión, y por cuanto se observa que la misma se encuentra prescrita su acción, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible (24-05-2001), según consta del Acta de Denuncia formulada por el ciudadano ALBENIS José CORONA BARROSO, hijo del propietario de la finca La Finca La Salvación, ubicada ene. Sector Cabimitas de Peley, margen derecha del río Catatumbo, Estado Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por ante La Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamentote Frontera N° 32, Primera Compañía, en fecha 24-05-2001, en virtud de los hechos ocurridos en el año 2001, donde manifiesto que el día 24-05-2001, en horas de la mañana se trasladó a la finca de su padre ubicada en la dirección antes mencionada, y su hermano le informó que habían amanecido cuatro (04) reses muertas de las cuales dos (02) se encontraban en calidad de depósito desde el día 09-11-2000 a la orden de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, donde las mismas presentaban un heraje deforme ocasionado por quemaduras, los cuales no fueron posibles identificar. Asimismo, se observa que desde la fecha en que ocurrió el hecho (24-05-2001), hasta el día de hoy han transcurrido más de 7 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta que la pena a aplicar en dicho delito es de (04) años a ocho (08) años, la misma a prescribió conforme lo establece el Artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de la presente causa seguida en contra del ciudadano DARIO FLORES PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.901.628 , por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano ALBENIS José CORONA BARROSO, titular de la Cédula de Identidad N° V-399.199, domiciliado en la Urbanización Las Madrinas, vereda 2, casa N° 3 Encontrados, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, remítanse con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 634-09, y déjese copia en archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL,

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 634-009; y se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 1.094-2009.-

LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY