República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 23 de Abril de 2009.-
199º y 150º

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN

Decisión N° 616-2009 Causa N° CO3-6214-08

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS, Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JUAN GUANDA AZUAJE, Venezolano, natural de la Población de Boconó, Estado Trujillo, portador de la Cédula de Identidad N° 6.775.767, hijo de Maria Andrea Azuaje de Guanda y de Sulpicio de Jesús Guanda, residenciado en la calle Venezuela, casa N° 5-160, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, (Ahora 413), cometido en perjuicio de la ciudadana MERCEDES ROSALES ZAMBRANO, Venezolana, natural de la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 9.193.971, mayor de edad, soltera, educadora, residenciada en la calle Campo Nuevo, frente a la Medicatura Rural, casa S/N, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales: Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, (Ahora 413), el cual establece una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, y con aplicación del término medio de dicha pena establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en siete (7) meses y quince (15) días de prisión, y por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (28-09-1997), hasta el día de hoy han transcurrido más de once (11) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 5, del Código Penal Venezolano Derogado, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 5° “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos… (Omisis)”. Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 ORDINAL 8° Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JUAN GUANDA AZUAJE, Venezolano, natural de la Población de Boconó, Estado Trujillo, portador de la Cédula de Identidad N° 6.775.767, hijo de Maria Andrea Azuaje de Guanda y de Sulpicio de Jesús Guanda, residenciado en la calle Venezuela, casa N° 5-160, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, (Ahora 413), cometido en perjuicio de la ciudadana MERCEDES ROSALES ZAMBRANO, Venezolana, natural de la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 9.193.971, mayor de edad, soltera, educadora, residenciada en la calle Campo Nuevo, frente a la Medicatura Rural, casa S/N, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.


LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY



En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 616-2009, se compulsó copia de archivo y se libra Boleta de Notificación bajo oficio N° 1067-2009-



LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY