República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 23 de Abril de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
DECISION N° 0613-09- Causa Penal Nº CO3-4990-2008.-

En el día de hoy, siendo las nueve horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria, la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en contra del ciudadano PEDRO ANGEL MOLINA MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DEIXIS GULLOSO QUIROZ, instando a la Secretaría del despacho a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se dio un lapso de espera de media hora, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano PEDRO ANGEL MOLINA MORALES, en su condición de acusado y la ciudadana DEIXIS GULLOSO QUIROZ victima en la presente causa, ambos previa traslado de la Sala de espera, el primero acompañada de su defensa Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Quinto (S), adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito y Extensión Judicial. Es todo.” Acto seguido la Juez de Control procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se le informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole a los imputados de autos detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Jueza le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Vista que las actuaciones que motivaron al Ministerio Público a presentar en fecha 02-04-2009, Escrito Acusatorio en contra del ciudadano PEDRO ANGEL MOLINA MORALES, no han variado, hasta la presente fecha, es por lo que esta representante Fiscal en este acto ratificar en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio en contra del ciudadano PEDRO ANGEL MOLINA MORALES, por considerarlo autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DEIXIS GULLOSO QUIROZ, en consecuencia se le solicita a este Tribunal en primer lugar la Admisión Total del Escrito acusatorio por considerar que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, la Admisión de todos y cada uno de los medios probatorios las cuales incluyen las pruebas documentales y testimoniales que conforman la acusación objeto de esta audiencia, en tercer lugar que se mantenga la medida cautelar sustitutiva dictada por este Tribunal conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, las circunstancias que dieron origen a su imposición aún no han variado y son fundamentales para la comparecencia del Imputado a los subsiguientes actos del proceso. De igual forma se solicita que se acuerde el auto de apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa y por último se le solicita a este Tribunal el otorgamiento de copia simple del Acta que conforman la presente Audiencia. Es todo.” En este Estado la Jueza impone al imputado de autos ciudadano PEDRO ANGEL MOLINA MORALES, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifiesta este Tribunal acogerse al Precepto Constitucional de no declarar, procediendo la Jueza de Control a requerirle su identificación respectiva, quien dijo ser y llamarse como queda escrito PEDRO ANGEL MOLINA MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de estado civil soltero, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 12 de Diciembre de 1960, titular de la cédula de Identidad Nº V.-8.084.424, de profesión u oficio agricultor, hijo de María Elvira Molina Morales (d), y Jesús Manuel Molina Sánchez, residenciado en el Km.35 Sector Punto Palma, Parcela La Verbena, Carretera para ir al Uvito, vía para salir a Onia, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, queda al frente la parcela de Nelson Molina Morales y al fondo le queda la parcela Pedro Nicolielle, teléfono 0424-7772810 . Acto seguido la Jueza de Control procede a darle la palabra al Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Publico, para que haga su exposición en representación del ciudadano DANIEL EDUARDO CARRILLO REVEROL, quien lo hace de la siguiente manera: “ En esta Audiencia Preliminar esta defensa técnica en base en el entendido que en esta Audiencia se realiza para depurar la causa antes de su apertura a juicio, esta defensa técnica pasa a realizar la siguiente exposición: “En fecha 02 de Octubre de 2008, fue aprehendido el ciudadano PEDRO ANGEL MOLINA MORALES por ser la persona señalada por la ciudadana DEIXI GULLOSO QUIROZ, como la persona que en fecha 01-03-2008, la lesionó, en fecha 03-10-2009, se realizó la Audiencia de Presentación de Imputados por ante este Tribunal de Control, donde esta Juzgadora se pronunció de la siguiente manera, Primero: Decreta medida de protección y seguridad a favor de la presunta víctima e impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al hoy imputado y decreta la prosecución del proceso por el procedimiento especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, es importante señalar, que desde la fecha en que se dio inicio a la investigación hasta la fecha en que el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, transcurrieron más de seis meses, sin que el Representante del Ministerio Público hiciera uso del procedimiento especial que señala dicha Ley, el cual regula los lapsos para concluir la investigación. Observa esta defensa, que al respecto el artículo 79 de dicha Ley, dispone: “El Ministerio Público dará termino a la investigación en un lapso que no excederá de cuatro meses, si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal con al menos 10 días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga, que no podrá ser menor de quince días y mayor de noventa días, se observa entonces, que el Represente del Ministerio Público, no dio cumplimiento con lo que establece la norma especial, siendo así, considera esta defensa, se produjo una inactividad por parte del Representante Fiscal. Considera en este sentido esta defensa técnica, que se está vulnerando la garantía del debido proceso, siendo un derecho consagrado en Nuestra Constitución, así como también los lapsos procesales contenidos en los Artículos 79, 102 y 103 de la tan citada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por ello que esta defensa ratifica lo solicitado en el escrito de descargo y opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 Literal h del Código Orgánico Procesal Penal de la acción promovida ilegalmente, en base a lo anteriormente expuesto, solicita muy respetuosamente a esta Juzgadora se pronuncie respecto de la admisión de dicha excepción y los efectos jurídicos a que conlleva la misma, en caso de considerar esta juzgadora no procedente dicha solicitud, solicito esta defensa técnica en nombre y a favor de mi defendido la Suspensión Condicional del proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita copia simple de la presente Acta. Es todo”. Acto seguido previo acto de juramentación formal el Tribunal le cede la palabra a la ciudadana DEIXIS GULLOSO QUIROZ, victima en la presente causa, quien previamente la solicito, y la cual quedó identificada de la siguiente manera: DEIXIS GULLOSO QUIROZ, venezolana por naturalización, natural de Chibichagua, Departamento del César, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° 24.198.845, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1976, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Victor Julio Gulloso y Estelia María Quiroz Villalobos, residenciado en el Km.35 Sector Punto Palma, Parcela La Verbena, Carretera para ir al Uvito, vía para salir a Onia, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, queda al frente la parcela de Nelson Molina Morales y al fondo le queda la parcela Pedro Nicolielle, teléfono 0424-7772810, quien expuso: “A veces uno tiene que ocurrir a las autoridades por un momento difícil y por medio de ese hecho se consigue armonía, en la actualidad no las llevamos bien, ahora es muy amoroso conmigo y con los niños. Es todo”. Seguidamente la Jueza Tercero de Control pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: “ A tenor del contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse como punto previo a la excepción opuestas por la defensa técnica, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal h, referido a la caducidad de la acción, refiriendo la defensa que el Ministerio Público no presentó el escrito acusatorio en la oportunidad legal conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en cuenta, que el ciudadano PEDRO ANGEL MOLINA MORALES, fue presentado en fecha 02-10-2008, y el Escrito de Acusación fue presentada en fecha 02-04-2009 por parte del Ministerio Público, a su modo de ver extralimitándose en el tiempo y produciéndose la caducidad. En tal sentido, es de acotar esta juzgadora, que el máximo Tribunal de la República, en Sala Política Administrativa en Sentencia 1.621 de fecha 22-10-2003, ha sostenido que: “…1.-La caducidad es una Institución Procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la Ley. (…Omisis…). Es preciso acotar que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, que ha sido determinada por el Legislador y que debe distinguirse de aquella que es producto de acuerdo entre las partes, y que de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal no previó el Legislador el término de caducidad y que aunque el Ministerio Público haya presentado Escrito Acusatorio fuera del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este comportamiento no se establece como caducidad de la acción penal y en ninguno de los delitos se exige la posibilidad de la caducidad de la acción para el enjuiciamiento de los mismos, porque si así fuere, debería sobreseerse, en tal sentido no habiendo ninguna estipulación legal en la mencionada ley ni el Código Orgánico Procesal Penal sobre que estos lapsos sean de caducidad, es por tales razones, que considera que lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar los alegatos expuestos y por la vía de consecuencia se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa pública. Como quiera que, de igual manera la defensa establece que de no ser declara con lugar la excepción se considere la aplicación de la alternativa de prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se procede de conformidad con el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al ciudadano PEDRO ANGEL MOLINA MORALES detalladamente en que consiste el uso de la Alternativa de Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, quien pidió, se le diera el derecho de palabra, procediendo este Tribunal a identificarlos de la siguiente manera, quien dijo ser y llamarse como queda escrito PEDRO ANGEL MOLINA MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de estado civil soltero, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 12 de Diciembre de 1960, titular de la cédula de Identidad Nº V.-8.084.424, de profesión u oficio agricultor, hijo de María Elvira Molina Morales (d), y Jesús Manuel Molina Sánchez, residenciado en el Km.35 Sector Punto Palma, Parcela La Verbena, Carretera para ir al Uvito, vía para salir a Onia, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, queda al frente la parcela de Nelson Molina Morales y al fondo le queda la parcela Pedro Nicolielle, teléfono 0424-7772810, quien manifestó libre y espontáneamente, sin apremio, coacción y prision alguna a viva voz expuso: “Ciudadana Juez, como ahora entiendo lo que me explico sobre la alternativa a la Prosecución del Proceso, admito los hechos por los que me acusa la Fiscalia del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de mi mujer DEIXIS GULLOSO QUIROZ y me den las obligaciones que debo cumplir y pido perdón a mi mujer por haber sido agresivo con ella y prometo no maltratarla más, apoyarla en todo. Es todo” Acto seguido procede la Juez a darle la palabra a la Ciudadana DEIXIS GULLOSO QUIROZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolana por naturalización, natural de Chibichagua, Departamento del César, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° 24.198.845, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1976, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Victor Julio Gulloso y Estelia María Quiroz Villalobos, residenciado en el Km.35 Sector Punto Palma, Parcela La Verbena, Carretera para ir al Uvito, vía para salir a Onia, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, queda al frente la parcela de Nelson Molina Morales y al fondo le queda la parcela Pedro Nicolielle, teléfono 0424-7772810 y expuso: “Ratifico mi dicho anteriormente y acepto el dicho de mi esposo y no tengo ninguna objeción de que se le imponga la alternativa de prosecuón del proceso de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo ciudadana Juez. Seguidamente se procede darle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga sobre la aplicación de la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, quien expuso: “Ciudadana Juez, escuchada la exposición tanto del defensor, como del imputado de auto en admitir los hechos, en ofrecer perdon a la víctima, como indemnización y la declaración de la víctima en la que manifiesta que él ha cambiado desde que se inició el proceso y es amoroso con ella y su familia y que además el delito de Violencia está dentro de la aplicación de tal alternativa no tengo objeción alguna sobre su aplicación, Es todo. Ahora bien una vez analizados Escrito Acusatorio interpuesto por el Fiscal del Ministerio público en fecha 02-04-2009, en contra del ciudadano PEDRO ANGEL MOLINA MORALES, identificado en actas, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEIXIS GULLOSO QUIROZ, la misma reúne los requisitos en el artículo 326 en sus numerales 1, 2, 3 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto las pruebas promovidas estipuladas en los particulares de dicho escrito, referidas a las pruebas de expertos: Testimonio del Profesional Especialista I, Dr. Guillermo Antonio Melean, adscrito a la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, por este quien practicara exámenes médicos forense, de echa 03-10-2008, Pruebas testimoniales: Ciudadana Deixis Gulloso Quiroz, Sub. Inspector José Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, quien practicó la aprehensión del ciudadano PEDRO ANGEL MOLINA MORALES, testimonio del ciudadano Jean Albornoz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, quien practicó Acta Policial de fecha 02-10-2008, Inspección Técnica del Lugar donde se suscitaron los hechos y la aprehensión del hoy imputado; y de las pruebas documentales: Referidas a Informe Médico Legal de fecha 03-10-2008 practicado en la persona de la ciudadana DEIXIS GULLOSO QUIROZ, suscrito por el Profesional Especialista I, Dr. Guillermo Antonio Melean, adscrito a la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en la que concluye “Traumatismo en región craneal, lesiones ocasionada con objeto contundente, se encuentra en buen estado general, sanará en el lapso de cinco días, salvo complicaciones y dichas lesiones no la privan de sus ocupaciones” , Acta de inspección técnica del lugar practicada por los funcionarios Inspector y Sub, Inspector José Rivas y Jean Albornoz respectivamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia y acta Policial de fecha 02-10-2008, practicada por el Sub. Inspector Jean Carlos Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, los cuales fueron promovidos de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que las mismas fueron incorporadas conforme lo establece los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir son útiles, necesarias y pertinentes para poder demostrar la responsabilidad de ciudadano PEDRO ANGEL MOLINA MORALES, de los hechos ocurridos 02-10-2008, cuando en horas de la tarde se encontraba en el patio de su casa ubicada en el sector Punta de Palma, Km.35 de la carretera Santa Bárbara de Zulia, específicamente en el parcelamiento Las Cayenas, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando luego de surgir una discusión entre ambos, la lesiono por varias partes del cuerpo y le dio unos halones por sus cabellos, reflejando dicha conducta en resultado de medico forense en la lesión que concluye traumatismo en región craneal, lesiones ocasionada con objeto contundente, se encuentra en buen estado general, sanará en el lapso de cinco días, salvo complicaciones y dichas lesiones no la privan de sus ocupaciones, cuyos resultados se subsume con la valoración de las pruebas antes mencionadas refleja la conducta del ciudadano PEDRO ANGEL MOLINA MORALES, en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEIXIS GULLOSO QUIROZ, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Admitir en su totalidad el mencionado Escrito de acusación y todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, en cuanto, una vez impuesto del Precepto Constitucional, por parte del imputado, la manifestación de Admisión de los Hechos y de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, el dicho de la víctima en el cual manifiesta no tener objeción alguna en la aplicación de la misma, que la pena de aplicar en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, no se excede en su limite máximo de tres años y la petición efectuada por parte de la defensa pública sobre la aplicación de esta alternativa de Prosecución del Proceso, siendo procedente la aplicación del alternativa de la Prosecución Condicional del Proceso, este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso y pasa de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer de las condiciones del Régimen de Pruebas que no podrá ser inferior de un año ni superior de un año, siendo que se imponen las siguientes obligaciones: 1) Residir en su actual domicilio, 2) Abstenerse de consumir droga o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas. 3) Presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada 30 días a partir de la presente fecha, ratificando la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en fecha 02-10-2008 en Acto de Presentación de Imputados y Suspende las Medidas de protección otorgadas en esa misma fecha a favor de la ciudadana DEIXIS GULLOSO QUIROS, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma ha manifestado que la conducta del imputados ha cambiado favorablemente. Asimismo se ordena oficiar al delegado de pruebas ubicado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, donde este deberá presentarse periódicamente por el lapso de un año a partir de la presente fecha para su valoración e imposición de Régimen que a bien crea conveniente el delegado de pruebas. Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente acta solicitadas por la Defensa Pública. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de los artícu1os 197, 198, 199 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 330 eiusdem, se admite totalmente, escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas, interpuesto por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en contra del ciudadano PEDRO ANGEL MOLINA MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEIXIS GULLOSO QUIROZ. SEGUNDO: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano PEDRO ANGEL MOLINA MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de estado civil soltero, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 12 de Diciembre de 1960, titular de la cédula de Identidad Nº V.-8.084.424, de profesión u oficio agricultor, hijo de María Elvira Molina Morales (d), y Jesús Manuel Molina Sánchez, residenciado en el Km.35 Sector Punto Palma, Parcela La Verbena, Carretera para ir al Uvito, vía para salir a Onia, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, queda al frente la parcela de Nelson Molina Morales y al fondo le queda la parcela Pedro Nicolielle, teléfono 0424-7772810, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 44 eiusdem. TERCERO: se impone de conformidad con el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las obligaciones establecidas en dicho artículo como es residir en su actual domicilio, abstenerse de consumir droga o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas. Presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada 30 días a partir de la presente fecha, quedando de esta manera ratificada la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por este Tribunal. Se Suspenden las Medidas de Protección otorgadas a favor de la ciudadana DEIXIS GULLOSO QUIROS, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la victima ha manifestado que la conducta del imputados ha cambiado favorablemente . CUARTO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que deriva de la Audiencia Preliminar, tanto a la Defensa Pública como al Representante del Ministerio público. Quedando notificadas la partes con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida a las diez y cincuenta horas de la mañana. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 613-2009.Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ


EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA


EL IMPUTADO,
PEDRO ANGEL MOLINA MORALES


LA DEFENSORA PÚBLICA QUINTA (S),

ABG. JUAN CARLOS BARBOZA

LA VICTIMA,
DEIXIS GULLOSO QUIROZ

LA SECRETARIA,
ABG, WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY