República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 22 de Abril de 2009.-
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN
Decisión N° 605-2009 Causa N° CO3-6223-08

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS, en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa en relación de las lesiones sufridas en contra de los ciudadanos JOSE DE JESUS CANQUIZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.33.422, HIDALGO ANTONIO ARRIETA CANQUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.685.278 y CESAR José SARCOS PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.971.154, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES y MENOS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en los artículos 417 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos TRINO OSMAIRO SARCOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.554.424 y ENDER SEGUNDO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.563.635, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales: Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a las actuaciones de la presente causa, considera esta juzgadora que el hecho objeto de la presente investigación aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible, tal como lo son los delitos de LESIONES GRAVES Y MENOS GRAVES, previstos y sancionadas para el momento de cometido el hecho en los artículos 417 y 415 del Código Penal Venezolano, siendo estos de a Instancia de parte Agraviada, siendo que el primero establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prision, cometido en perjuicio del ciudadano TRINO OSMAIRO SARCOS y aún cuando existe un obstáculo legal para el Ministerio Público ejercerla, y el segundo de los delitos establece una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión y que igualmente existe un obstáculo legal para el Ministerio Público para ejercerla, no es menos ciertos que la acción peanl de los referidos delitos se encuentran prescritas, considerando quien aquí Juzga que resultaría inoficioso no decretar el sobreseimiento de la causa, tomando en cuenta que desde la fecha en que se cometiera el hecho (17-11-1988), hasta el día de hoy han transcurrido más de veinte(20) años, procediendo así la prescripción de la acción penal de ambos delitos, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que para el primero el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 5° “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” e igualmente prevee en el mismo Artículo para el segundo de los delitos. Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 ORDINAL 8° Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadanos CESAR JOSE SARCOS, titular de la Cédula de identidad N° JOSE DE JESUS CANQUIZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.33.422, HIDALGO ANTONIO ARRIETA CANQUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.685.278 y CESAR José SARCOS PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.971.154, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES y MENOS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en los artículos 417 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos TRINO OSMAIRO SARCOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.554.424 y ENDER SEGUNDO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.563.635, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
LA JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL,

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 605-2009, se compulsó copia de archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación bajo oficio N° 1.040-2009-
LA SECRETARIA,


ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY