República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 21 de Abril de 2009.-
199º y 150º

DESESTIMACION DE DENUNCIA (ART. 301 del COPP.-)
Causa Penal N° C03-9772-2009.-
RESOLUCION N° 0589-2009.-
Revisada como ha sido la presente causa penal N° C03-9772-2009, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual guarda relación con la denuncia interpuesta por la ciudadana OVALLES MIRIAN CHIQUINQUIRA en fecha 30 de Marzo de 2009, ante el destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional, mediante la cual manifiesta la destrucción un cercado existente en el Barrio Juan de Dios González Briñez, calle 05, cruzando el Puente, Santa Bárbara de Zulia, por la ciudadana Mileida Landaeta, debido a que dicha ciudadana destruyo el cercado porque tenía la necesidad de rellenar su terreno, exponiendo que luego lo dejaría todo tal cual y como estaba, con las medidas del terreno que le correspondían a cada una de las partes, cosa que no ocurrió así, porque en el plano la cerca se muestra en forma de cuchilla y no en forma de cuadrado, apropiándose ilegalmente de una extensión de terreno el cual es de su propiedad, es decir de la ciudadana OVALLES MIRIAN CHIQUINQUIRA, tratando de solucionar ese problema por medio del dialogo los cuales se han negado y llegando al extremo de recibir agresiones verbales, enmarcado a amenaza de golpear a unos de sus hijos.
El Ministerio Público funda su petición al observa que el hecho descrito se subsume en los delitos de Amenaza y daño a la propiedad, los cuales son delitos de tipo penal que solo se persiguen a instancia de la parte agraviada o victima. Aún cuando estamos en presencia de delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, nos remite obligatoriamente al supuesto de la desestimación contemplado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “ El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando… se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada” acción que debe intentar la victima mediante querella fundada por ante los tribunales de juicio, de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Analizado el escrito de solicitud fiscal, así como el contenido de los hechos, los cuales se aprecian en el Acta de Denuncia Verbal N° 045 de fecha 30-03-2009, suscrita por Stte.(GN)HECZON ENRIQUE HERRERA BRICEÑO, adscrito al Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Santa Bárbara de Zulia y la ciudadana OVALLES MIRIAM CHIQUINQUIRA, que se demuestra efectivamente el hecho denunciado por dicha ciudadana y se subsume para este juzgador en el delito de AMENAZA y uno de los delito CONTRA LA PROPIEDAD, contemplados en el Código Penal, considerándose así que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y aún cuando con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales aquí expuestas, en conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto cometido y responsabilidad impone al Ministerio Público, enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley repercuta como punibles y enjuiciables, requiriendo para su enjuiciamiento Acusación o querella de la parte agraviada. Razón por la cual le asiste la razón y el derecho al Ministerio Público de solicitar la desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente para éste Tribunal en el caso objeto del tema a decidir DECLARAR CON LUGAR, la desestimación de la denuncia Ut-supra señalada a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ésta juzgadora Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: En conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Se DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MILEIDA LANDAETA, por el delito de AMENAZA Y uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana OVALLES MIRIAM CHIQUINQUIRA, los cuales constituyen evidentemente un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, y por no estar cumplidos con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 24, 25 y 28 numeral 4 Literal d, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público, y al denunciante de la decisión adoptada y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0589-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la anterior decisión bajo el N° 0589-2009, se libran las correspondientes boletas de notificaciones y se remiten con oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 1.026-2009.

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY