República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 21 de abril de 2009
198º y 149º
DESESTIMACION DE DENUNCIA (ART. 301 del COPP.-)
Causa Penal N° C03-9770-2009
RESOLUCION N° 588-2009.-
Revisada como ha sido la presente causa penal, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 26 de marzo de 2009, se recibió denuncia por ante el Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 32, de la población de santa Bárbara de Zulia, por parte del ciudadano NULLEN BRIKENFFEL RINCON FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.371.661, residenciado en la avenida 02, calle antes Jesús María Semprun del Estado Zulia, casa No. 8-52, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, donde expone: “ El domingo 22 de febrero 2009 , estuve en el Comando de la Guardia Nacional y entable una conversación con el Sargento Montilva, planteándole mi inquietud, ya que en el fundo San Bartola, donde funciona la Cooperativa Marazul 767, productora de carne y ganadería, ubicada en el Km.38, sector El Paraíso, carretera Santa Bárbara de Zulia, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, se ve afectada ya que en su vía de acceso hay que transitar cinco (05) puentes, de los cuales uno de ellos esta muy deteriorado, por los trabajos realizados con una maquina tipo jumbo perteneciente a la Alcaldía del Municipio Colón, efectuando trabajo de canalización, el señor YONNI FERREBUS, productor agrícola, vecino de la zona fue el que encabezó los trabajos de canalización, antes de iniciar las obras los puentes se encontraban en buenas condiciones, de igual manera yo converse con el señor YONNY FERREBUS, para que tomara en cuenta que los puentes los puentes no soportaban el peso del Jumbo, no hizo caso a la propuesta planteada, el día 24 de febrero de 2009, ejecutaron los trabajos de canalización, destrucción de seguridad de los cabeceros de uno de los puentes, quedando este completamente deteriorado, donde San Bartola quedó completamente incomunicado”.
El Ministerio Público funda su petición al observa que el hecho denunciado no reviste carácter penal, ya que los hechos narrados están tipificados como delito en el artículo 175 tercer aparte del Código Penal Vigente, y para ejercer la acción penal debe ser ejercida mediante querella por el amenazado lo que genera un obstáculo legal para el Ministerio Público ejercer la acción Penal.
Analizado el escrito de solicitud fiscal, así como el contenido de los hechos, se aprecia de la comunicación No. 24-F16-09-1929, presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, suscrita por la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para esta juzgadora no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4 literal C eiusdem, la titularidad de la acción penal pública corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales aquí expuestas, en conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto cometido y responsabilidad impone al Ministerio Público, enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley repercuta como punibles y enjuiciables, requiriendo para su enjuiciamiento Acusación o querella de la parte agraviada. Razón por la cual le asiste la razón y el derecho al Ministerio Público de solicitar la desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente para éste Tribunal en el caso objeto del tema a decidir DECLARAR CON LUGAR, la desestimación de la denuncia ut-supra señalada a tenor de lo dispuesto en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ésta juzgadora Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: En conformidad con lo dispuesto en los Artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Se DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano YONNY FERREBUS, sin identificación personal, en perjuicio del ciudadano NULLEN BRIKENFFEL RINCON FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.371.661, residenciado en la avenida 02, calle antes Jesús María Semprun del Estado Zulia, casa No. 8-52, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de que los hechos señalados para esta juzgadora no reviste carácter penal, por no estar cumplidos con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal de la misma, los cuales requiere para su enjuiciamiento Acusación o querella de la parte agraviada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 28 numeral 4 Literal C, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a las partes de la decisión adoptada, Por cuanto no consta en acta Direccioón alguna del denunciado, se procede a publicarla a las puertas del tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación las boletas de notificación libradas al Ministerio Público y a la victima. Regístrese la presente decisión bajo el N° 588-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la anterior decisión bajo el N° 588-2009, se libran las correspondientes boletas de notificaciones y se remiten con oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 1024-2009.-
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.
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