REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de abril d e2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR):
Causa Penal Nº CO3-6179-2008.- FISCALIA: 24-F16-1860-2008
DECISION N° 587-2009
En el día de hoy, siendo las nueve horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano AVILIO ANTONIO SAAVEDRA URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LINEY GALINDO,, instando a la Secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ciudadano OVILIO ANTONIO SAAVEDRA URDANETA, quien se encuentra en libertad, acompañado de su Defensor Público Cuarto, Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, así como también se encuentra presente la ciudadana MARIA LINEY GALINDO DE CHOURIO, en su condición de victima, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado de autos detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en contra del ciudadano OVILIO ANTONIO SAAVEDRA URDANETA, en fecha 01 de abril de 2009, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LINEY GALINDO, de conformidad con el artículo 326 numerales 1, 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en relación a los hechos ocurridos en fecha 10 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente a las cuatro horas de la madrugada, cuando se encontraba en la casa de la señora María, donde estaba viviendo dicha ciudadana, la cual se encuentra ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 03, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando su concubino de nombre OVILIO ANTONIO SAAVEDRA URDANETA, en estado de ebriedad, procedió a propinarle golpes en su abdomen y en el rostro, lesionándole la nariz, y varias partes del cuerpo, por lo que dicha ciudadana se trasladó hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el cual practicando su detención, así mismo ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LINEY GALINDO , en virtud de los cual solicito en primer lugar la Admisión del presente escrito acusatorio así como todos los medios ofrecidos , en segundo lugar, se mantenga la medida cautelar dictada por este digno Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2008, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y por último se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y público, es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado de auto ciudadano OVILIO ANTONIO SAAVEDRA URDANETA del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer rendir declaración, seguidamente la Juez procede a tomarle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito OVILIO ANTONIO SAAVEDRA URDANETA, Venezolano, natural de santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 26 de julio de 1980, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.187.032, hijo de Ligia Margarita Urdaneta y de José Francisco Saavedra, y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, o 26 de septiembre, calle 02, frente al matadero, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0275-9890162. Quien expuso: “Ante todo pido perdón a la señora MARIA LINEY GALINDO, por todo lo sucedido, y le prometo no volverle a causar ningún daño, ni a molestar ni a hostigarla, y admito los hechos, por el cual el Ministerio Público me acusa, y al mismo tiempo me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir las obligaciones que el tribunal me imponga, es todo”. Acto seguido el Juez de Control procede a darle la palabra al Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público Cuarto, para que haga su exposición en representación del ciudadano OVILIO ANTONIO SAAVEDRA URDANETA, quien lo hace de la siguiente manera: “ Por cuanto la dinámica que presente el novedoso procedimiento que nos ocupa en esta audiencia, y en esta honorable sede jurisdiccional, y luego de haber escuchado la exposición de mi representado, en atributo de que en el nuevo paradigma de la jurisdicción venezolana, es el encuentro con la paz y forjarla de manera especial en el seno de su principal institución (la familia); ratifico el escrito consignado el día 17 de abril de 2009, en el cual solicito sean admitidas todas las peticiones pedidos en el mismo, como lo es la suspensión condicional del proceso para mi defendido, a percibir de que a la culminación del lapso que acuerde este tribunal concluiré a la audiencia que así lo fijara, preconsabido de que las medidas que se acuerden serán acatadas y cumplidas, puntual y fielmente por mi representado, igualmente solcito copias del acta que contiene esta audiencia. Es todo”. En éste estado se acuerda tomar declaración a la victima ciudadana MARIA LINEY GALINDO, presente en éste acto, quien estando legalmente juramentada manifestó su deseo de declarar, por lo que ésta Juzgadora acuerda tomar sus datos filiatorios y domicilio, quien dijo llamarse como queda escrito: MARIA LINEY GALINDO, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadanaza No. 1.127.653.392-, comerciante, de 42 años de edad, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, Frente al Matadero, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, 0275-4155898, 0426-6780892, quien expuso: “ Si estoy de acuerdo con otorgarle una oportunidad al ciudadano OVILIO ANTONIO SAAVEDRA URDANETA, y acepto sus disculpas y lo perdono, y que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que exponga su opinión sobre lo peticionado por el imputado y su defensa, en referencia a la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso, quien expone: “Ciudadana Juez, no tengo objeción alguna sobre el otorgamiento sobre la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente la Juez Tercero de Control pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Escuchada la exposición efectuada por la Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello en relación a los hechos ocurridos en fecha 10 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente a las cuatro horas de la madrugada, cuando se encontraba en la casa de la señora María, donde estaba viviendo dicha ciudadana, la cual se encuentra ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 03, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando su concubino de nombre OVILIO ANTONIO SAAVEDRA URDANETA, en estado de ebriedad, procedió a propinarle golpes en su abdomen y en el rostro, lesionándole la nariz, y varias partes del cuerpo, por lo que dicha ciudadana se trasladó hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el cual practicando su detención, y fundamenta su acusación bajo los elementos de convicción tales como: Primero: Declaración de la ciudadana MARIA LINEY GALINDO, quien interpone Denuncia del hecho ocurrido, Segundo: acta policial de fecha 10-11-2008 suscrita por los funcionarios Sub-Inspector JOSE RIVAS y el Agente JHONNY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, Tercero: acta de inspección técnica de fecha 10-11-2008 suscrita por los funcionarios GUZMAN MONCADA y JHONNY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, Cuarto: declaración de la ciudadana Yolanda Elena Saavedra Urdaneta, testigo presencial del hecho, Quinto: Experticia de reconocimiento legal No. 9700-176-SC-141 de fecha 11-11-2008, suscrita por el funcionario JEAN ALBORNOZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos de Zulia, Sexto: declaración del ciudadano Sub-Inspector José Rivas, quien suscribió el acta policial de fecha 10-11-2008, en la que deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. Séptimo: declaración del ciudadano Agente JHONNY LOPEZ, quien suscribe el acta policial de fecha 10-11-2008. Octavo: Declaración del agente GUZMAN MONCADA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Octavo: declaración del ciudadano Sub-Inspección JEAN ALBORNOZ, experto reconocedor, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, Noveno: testimonio del profesional Especialista I, Dr. Guillermo Antonio Melean, adscrito a la medicatura Forense de la Subdelegación San Carlos de Zulia. DE LOS EXPERTOS: Primero: testimonio del Profesional Especialista I, Dr. GUILLEMO MELEAN, cuyo testimonio es pertinente por ser la personas que practicó el examen médico legal. Segundo: Testimonio del Subinspector JEAN ALBORNOZ, experto reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Carlos quien suscribió Experticia de Reconocimiento No. 9700-176-141 de fecha 11-11-2008. PRUEBAS TESTIFICALES: Testimonios de los ciudadanos MARIA LINEY GALINDO, YOLANDA ELENA SAAVEDRA, Sub.- inspector JOSE RIVAS, de los agentes JHONNY LOPEZ, GHUSMAN MONCADA , adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos de Zulia. PRUEBAS DOCUMENTALES: Informe médico legal No. 9700-170-0593 de fecha 10-11-2008, suscrito por el médico legal Guillermo Antonio Melean, Acta de Inspección Técnica de fecha 10-11-2008; Acta policial de fecha 10-11-2008, experticia de reconocimiento legal No. 9700-176-SC-141 de fecha 11-11-2008 suscrita por el funcionario Jean Albornoz, en la que requiere sea ordenado el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano OVILIO ANTONIO SAAVEDRA URDANETA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LINEY GALINDO, y sea admitida en su totalidad acusación interpuesta en contra del mismo así como cada uno de los medios de prueba, solicitando a su vez copias simple del acta de esta audiencia, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en su oportunidad. Ahora bien, al ser impuesto de Precepto Constitucional el ciudadano OVILIO ANTONIO SAAVEDRA URDANETA, éste manifestó su deseo de Admitir los Hecho y pedir perdón a la victima ciudadana MARIA LINEY GALINDO, en virtud del daño causado en la persona de la referida ciudadana y a su vez en la oportunidad correspondiente la Defensa solicita la aplicación de la alternativa de prosecución del proceso, prevista en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso,y no tener objeción alguna sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, y en la exposición efectuada por el Ministerio Público, esta manifiesto no tener objeción alguna a que le sea otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional del proceso, como quiera que del contenido del escrito de acusación se observa que tanto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, como sus medios de pruebas cumplen con sus requisitos establecidos en los Artículos 197, 198, 199, 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 330 eiusdem. Razón por la cual se admite en su totalidad escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas., Y por cuanto a lo referido a la Suspensión Condicional del Proceso, reúne los requisitos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas se observa que el ciudadano OVILIO ANTONIO SAAVEDRA URDANETA, no tiene conducta predilectual que la pena a imponer en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de que no se excede en su limite máximo de tres años, es decir de seis a dieciocho meses, no hubo objeción por parte de la ciudadana MARIA LINEY GALINDO, ni del representante de Ministerio Público, éste Tribunal acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, conforme lo establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone de conformidad con el Artículo 44 numerales 3, 7 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones a cumplir, 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, durante el lapso de un año, plazo otorgado para la Suspensión Condicional del Proceso, es decir, un año. 2.- Se le prohíbe consumir bebidas alcohólicas al ciudadano OVILIO ANTONIO SAAVEDRA URDANETA. 3.- Presentarse ante la Iglesia Emmanuel, ubicada en la avenida 8 antes Bolívar, de la población de Santa Bárbara de Zulia, los días domingo de cada semana a las nueve horas de la mañana, para escuchar la palabra de Dios, por el lapso de un año, debiendo presentar constancia de su asistencia a la misma, para ello se ordena oficiar a la Iglesia Emmanuel para que tenga conocimiento de su presencia y de la obligación a cumplir. Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente acta solicitadas por la defensa pública, y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: De conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas, interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano OVILIO ANTONIO SAAVEDRA URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LINEY GALINDO. SEGUNDO: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano OVILIO ANTONIO SAAVEDRA URDANETA, Venezolano, natural de santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 26 de julio de 1980, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.187.032, hijo de Ligia Margarita Urdaneta y de José Francisco Saavedra, y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, o 26 de septiembre, calle 02, frente al matadero, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0275-9890162, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 44 numerales 3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se impone de conformidad con el Artículo 44 numerales 3, 7 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, durante el lapso de un año, y se le prohíbe consumir bebidas alcohólicas al mencionado ciudadano. De igual manera deberá presentarse ante la Iglesia Emmanuel, ubicada en la avenida 8 antes Bolívar, de la población de Santa Bárbara de Zulia, los días domingo de cada semana a las nueve horas de la mañana, para escuchar la palabra de Dios, por el lapso de un año. CUARTO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que deriva de la Audiencia Preliminar solicitada por la defensa técnica, y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado OVILIO ANTONIO SAAVEDRA URDANETA, en su debida oportunidad. Se oficia a la Iglesia Emmanuel, ubicada en la población de Santa Bárbara de Zulia, notificándole de las presentaciones que debe realizar el imputado por ante esa Iglesia durante el lapso de un año. Quedando notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida a las once horas de la mañana. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 587-2009, y se oficia mediante oficio No. 1022-2009. Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ

LA FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEYDUTH RAMOS POLO

EL IMPUTADO,
OVILIO ANTONIO SAAVEDRA URDANETA

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

LA VICTIMA,
MARIA LINEY GALINDO

LA SECRETARIA,
ABG, WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY