República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Abril de 2009.-
199° y 150°
DECISIÓN N° 579-2009 CAUSA PENAL N° C03-6346-2008.-
Presentado como fue escrito de solicitud interpuesto por la Abogada TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, Defensora Pública N° 1, adscrita a este Circuito y Extensión, constante de un (01) folio útil, mediante el cual refiere, mediante el cual refiere que el día 22 de Noviembre de 2008, fue presentado por ante este Tribunal, su defendido GELVIS GREGORIO CANQUIZ, a quien la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, le imputó la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, siéndole acorada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días por ante este Tribunal; es por lo que solicita la extensión de las presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, por cada sesenta (60) días, ya que el mismo reside en la Población de Encontrados, fuera de este municipio, tal como esta preceptuado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo fundamentado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Anexando al presente escrito constante de un (01) folio útil, constancia de residencia perteneciente al defendido. Visto su contenido, se le da entrada.
Esta juzgadora para resolver lo conducente lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
En fecha 22 de Noviembre de 2008, el ciudadano GELVIS GREGORIO CANQUIZ, fue presentado como imputado por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le imputó la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley antes referida, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana RUBIA DEL CARMEN ARRIETA, por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Tribunal mediante Decisión N° 0828-08, de esa misma fecha, a favor de su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación periódica de cada Treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Tribunal.
II
Ahora bien, observa esta Juzgadora los motivos razonados en la solicitud interpuesta por la defensa de auto a favor del ciudadano GELVIS GREGORIO CANQUIZ, esta actividad judicial requirió del departamento de la URDD con sede en este circuito información que evidencie que el referido imputado está dando formal cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Tribunal referentes a las presentaciones, circunstancia objetiva que a consideración de quien preside este despacho judicial, se adecuan en causa mas que razonable y justificada para que en franca armonía a lo dispuesto en el artículo 264 del texto procesal adjetivo sea decretada la revisión de la medida en cuanto al lapso de presentación periódica, teniendo ahora un intervalo de cada CUARENTA Y CINCO (45) días, en sustitución del régimen de presentación anterior, negando así la extensión del lapso de presentación de cada treinta (30) días por cada sesenta (60) días solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE
En razón de las antes consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, extensión Santa Bárbara de Zulia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: Acordar la extensión del lapso de presentación de cada TREINTA (30) días, la cual fue acordada por éste Tribunal en fecha 22-11-2008, bajo Resolución N° 0828-08, por cada CUARENTA Y CINCO (45) días, a favor del imputado ciudadano GELVIS GREGORIO CANQUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Parroquia Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11/12/1976, de 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.435.565, hijo de Niovis Violeta Canquiz y de padre desconocido, residenciado en la calle Principal, casa S/N°, del Barrio Hermilo Ocando, diagonal al puesto de la Guardia Nacional, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0416-0628490, todo de conformidad a lo establecido en la figura técnico procesal del examen y revisión de las medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, negando así la extensión del lapso de presentación de cada treinta (30) días por cada sesenta (60) días solicitada por la defensa. Segundo: Se ordena librar boleta de notificación al imputado ciudadano GELVIS GREGORIO CANQUIZ, y a la Abogada TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, Defensora Pública N° 1, adscrita a este Circuito y Extensión. Quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 579-2009, y se oficia bajo el N° 1001-2009. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese y Regístrese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
En al misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se registra la presente Decisión bajo el N° 579-2009, y se oficia bajo el N° 1001–2009.-
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
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