República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 02 de abril de 2009
198° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Decisión 536-2009. Causa Nº C03-9425-2009
Fiscalía 24-F21-0216-2009
En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano MANUEL ALEXIS PIRONA POLANCO, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano MANUEL ALEXIS PIRONA POLANCO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada MARY LUISA VARGAS, Defensora Pública Tercera (S), es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano MANUEL ALEXIS PIRONA POLANCO, quien fuera aprehendido el día 01 de abril de 2009, aproximadamente a las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE LOPEZ CARRUYO, quien de manera espontánea denuncio a su marido de nombre MANUEL ALEXIS PIRONA POLANCO, indicando que desde hace dos meses viene insultándola sin razón, botándome de la casa donde residimos con su madre, actualmente se encuentra embarazada y el día de ayer 31-03-2009, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, llegó y discutió con ella, le pidió una manzana, y se fue con el en la moto con él, pero de manera intencional la tumbo y comenzó a discutir con ella, en ese momento la tiró al piso y se subió encima de ella sin importarle el embarazo y al mismo tiempo quiso ahorcarla, en tal sentido se constituyó una comisión policial en donde fue detenido el mencionado ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público, en razón de las cuales la vindicta pública precalifica los hechos antes narrados por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE LOPEZ CARRUYO, ahora bien ciudadano Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, igualmente solicito copias simples del acta que conforma la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano MANUEL ALEXIS PIRONA POLANCO del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: MANUEL ALEXIS PIRONA POLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo Estado Trujillo, fecha de nacimiento 19-08-1988, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.353.531, hijo de Rosa Elena Pirona Polanco y de Segundo Walter, residenciado en el sector Guayana I, calla Brisas del Río, casa No. 54, diagonal a la Escuela Brisas del Rió, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7412041. Acto seguido la Juez de Control le cede a la Defensora Pública Tercera, Abogada MARY LUISA VARGAS, quien expone: “Esta Defensa con fundamento al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad que rige en el proceso Penal Venezolano, solicita se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias simple de todas las actas que conforman la presente causa incluyendo la de esta audiencia. Es todo”. Seguidamente este juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano MANUEL ALEXIS PIRONA POLANCO, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE LOPEZ CARRUYO, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta De ampliación de denuncia No. 090-2009 de fecha 01 de abril de 2009 (folio 04), acta policial de fecha 01-04-2009 (folio 06), acta de inspección técnica de fecha 01-04-2009 (folio 07), Informe médico legal, expedido por el Dr. Freddy Chirinos, Experto Profesional Especialista I (folio 10),adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, de cuyo contenido se desprende que el día de 01 de abril de 2009, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, llegó y discutió con ella, le pidió una manzana, y se fue con el en la moto con él, pero de manera intencional la tumbo y comenzó a discutir con ella, en ese momento la tiró al piso y se subió encima de ella sin importarle el embarazo y al mismo tiempo quiso ahorcarla, causándole lesiones producidas por objetos contusos las cuales ameritan curación en ocho (08) días. Elementos estos que lleva a considerar a la Fiscal Vigésima Primera auxiliar del Ministerio Público, basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide primero, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE LOPEZ CARRUYO, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano MANUEL ALEXIS PIRONA POLANCO, éste manifestó su deseo de no declarar. Así mismo, la Defensa en su oportunidad solicita la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano MANUEL ALEXIS PIRONA POLANCO, en el hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo reside en esta población, que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite máximo, que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas cuando dicha pena no se excede en su limite máximo de tres años y tenga buena conducta, predilectual, como quiera que no consta en actas que dicho ciudadano tenga conducta predilectual, al encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho Primero: Decretar a favor de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE LOPEZ CARRUYO, las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: La prohibición de acercamiento a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE LOPEZ CARRUYO, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición al ciudadano MANUEL ALEXIS PIRONA POLANCO, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima, Segundo: la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal, y la prohibición de salida del imputado de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones de no acercarme a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE LOPEZ CARRUYO, a su sitio de trabajo, de estudio o de su casa y no acosarla, perseguirla ni intimidarla, ni buscare otras personas a realizar los actos que dije antes, igualmente, de presentarme por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y no ausentarme de la jurisdicción del Estado Zulia, sin la debida autorización de este Tribunal, es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado MANUEL ALEXIS PIRONA POLANCO, y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE LOPEZ CARRUYO, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4 en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano MANUEL ALEXIS PIRONA POLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo Estado Trujillo, fecha de nacimiento 19-08-1988, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.353.531, hijo de Rosa Elena Pirona Polanco y de Segundo Walter, residenciado en el sector Guayana I, calla Brisas del Río, casa No. 54, diagonal a la Escuela Brisas del Rió, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7412041, a quien la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, le atribuyó el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE LOPEZ CARRUYO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones, solicitadas por la defensa técnica y por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público. CUARTO. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 536-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 806-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
LA FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
EL IMPUTADO,
MANUEL ALEXIS PIRONA POLANCO
LA DEFENSORA PÚBLICA TERCERA,
Abg. MARY LUISA VARGAS
Abg. LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ
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