República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Abril de 2009
198° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
DECISION N° 0535-09- Causa Penal Nº CO3-7312-2009.-
En el día de hoy, siendo las nueve horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria, la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO CARRILLO REVEROL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KELLY JOHANA LEON, instando a la Secretaría del despacho a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se dio un lapso de espera de media hora, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el Abogado YSRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano DANIEL EDUARDO CARRILLO REVEROL, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Abogada MARY LUISA VARGAS, defensora pública tercera (S), adscrita a la Unidad de la Defensoría Publica de este Circuito y Extensión Judicial, la ciudadana KELLY JOHANA LEON en su condición de víctima, previo traslado de la sala de espera” Acto seguido la Juez de Control procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se le informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole a los imputados de autos detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Jueza le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Visto que las circunstancias que motivaron a la vindicta pública a incoar escrito de Acusación Fiscal en fecha 20-03-2009, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO CARRILLO REVEROL, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KELLY JOHANA LEON, circunstancias estas que hasta la presente fecha no han variado, es por lo que esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes, el referido escrito, así como las pruebas documentales, testimoniales que lo conforman, en consecuencia, se le solicita a este Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio, de igual forma, se solicita la admisión de todos y cada uno de los medios probatorios que la conforman, asimismo, se solicita que se mantenga la medida judicial privativa de libertad al imputado de marras. De igual manera, se solicita que se acuerde el correspondiente auto de juicio para realizar el enjuiciamiento del ciudadano DANIEL EDUARDO CARRILLO REVEROL, por considerarlo auto y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KELLY JOHANA LEON y por último se le solicita se me sean expedidas copias fotostáticas del Acta de la presente Audiencia. Es todo. En este Estado la Jueza impone al imputado de autos ciudadano DANIEL EDUARDO CARRILLO REVEROL del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, Procediendo la Jueza de Control a requerirle su identificación respectiva, quien dijo ser y llamarse como queda escrito DANIEL EDUARDO CARRILLO REVEROL, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de estado civil soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 04 de Enero de 1987, titular de la cédula de Identidad Nº V.-25.185.828, de profesión u oficio albañil, hijo de RIXIMA MARLENE REVEROL PEÑA y JESUS MARIA CARRILLO (d), residenciado en La Victoria, calle 1, casa s/n (Rancho), diagonal a la bodega del dueño le dicen Sangre de yuca, teléfono del hermano: 0426-8740038, Municipio Colon Estado Zulia y expuso: “ No voy a declarar y le cedo la palabra a la defensa” . Acto seguido la Jueza de Control procede a darle la palabra a la Abogada MARY LUISA MORAN, Defensora Publica, para que haga su exposición en representación del ciudadano DANIEL EDUARDO CARRILLO REVEROL, quien lo hace de la siguiente manera: “ Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada de sus partes el escrito de pruebas presentado por esta defensa en fecha 01-04-2009, asimismo, le solicito al momento de su decisión le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Penal Venezolano en virtud de la presunción de inocencia que le asiste a toda persona, esta defensa se acoge al principio procesal de comunidad de las pruebas, haciendo suyo los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público incluso a los que ella renuncié tacita o expresamente. Asimismo, solicito copias fotostáticas del Acta de la presente Audiencia. Es todo”. Acto seguido previo acto de juramentación formal el Tribunal le cede la palabra a la ciudadana KELLY JOHANA LEON, victima en la presente causa, quien previamente la solicito, y la cual quedó identificada de la siguiente manera: KELLY JOHANA LEON, venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 16.167.879, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-1983, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Lucia León y Orlando Concha, residenciada en la población de Santa Cruz de Zulia, Barrio La Victoria, calle 2, casa S/N a dos cuadras de la charcutería La Victoria, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso: “Solicito a este Tribunal que se haga justicia porque el es responsable de haber abusado de mi” Seguidamente la Jueza Tercero de Control pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: “Oídos los alegatos de las partes en esta AUDIENCIA PRELIMINAR y revisado como ha sido el escrito de acusación así como los recaudos presentados, siendo la oportunidad para decidir, hace lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 16 del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano acusado DANIEL EDUARDO CARRILLO REVEROL, por el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KELLY JOHANA LEON, toda vez que esta juzgadora considera que en esta fase de investigación se mantiene la responsabilidad penal en el imputado DANIEL EDUARDO CARRILLO REVEROL, sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo por el cual el Fiscal del ministerio Público acusó por el delito antes mencionado. SEGUNDA: Se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las pruebas testimoniales y documentales, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 del Artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio e indicadas y ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna y se consideran útiles, pertinentes y necesarias para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia la legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 197, 198 y 199 ejusdem, en relación con el numeral 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, negando así la desestimación solicitada por la defensa en el escrito de promoción de pruebas presentado de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto a criterio de esta juzgadora las declaraciones de las ciudadanas JENNY CAROLINA HERRERA PORTILO NOELIA DEL CARMEN MONTIEL AMESTY Y SOFIA DEL CARMEN PORTILLO MORALES, guardan relación indirectamente con el hecho por el cual se ventila el presente caso y dicha controversia por ser de fondo debe ser dilucidada en un posible juicio corporal y publico. En cuanto a la promoción de los testigos RONALDO ENRIQUE FERNANDEZ PEÑA, ANA DELFINA GONZALEZ ARIAS, YAJAIRA GUTIERREZ, EDITH MIRLA REVEROL PEÑA y MARLON MELVIS MIRANDA BASTIDAS a los fines de garantizar el derecho que le asiste a la defensa y habiendo sido promovidos cumpliendo con los requisitos establecidos en los articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 330, numeral 9 eiusdem, las mismas son útiles necesarias y pertinentes, por cuanto las mismas refieren a hechos que se vinculan con el presente caso se admiten, por cuanto la controversia presentada entre las testimoniales debe ser dilucidada en un posible juicio oral y público por ser estos de fondo..- TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por la defensa. Así mismo se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que el ciudadano DANIEL EDUARDO CARRILLO REVERO, reside en una zona fronteriza y la pena que pudiera a llegársele a imponer se excede del limite establecido en el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose la presunción legal de fuga, aunado al hecho del magnitud del daño causado a la presunta victima que pudiera conllevar a lesionar su integridad mental, física y psicológica y a los efectos de garantizar la prosecución y fin del proceso CUARTO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta de la presente Audiencia preliminar al Representante del Ministerio Público y a la defensa QUINTO:: Se ordena el enjuiciamiento del ciudadano DANIEL EDUARDO CARRILLO REVEROL por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KELLY JOHANA LEON y el auto de apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 16 del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano acusado DANIEL EDUARDO CARRILLO REVEROL por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KELLY JOHANA LEON. SEGUNDO: Se admite todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 del Artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 197, 198, 199 y 330 numeral 9 eiusdem, niega así por efecto de tal pronunciamiento, la solicitud de desestimación por parte de la defensa de las testimoniales de las ciudadanas JENNY CAROLINA HERRERA PORTILO NOELIA DEL CARMEN MONTIEL AMESTY Y SOFIA DEL CARMEN PORTILLO MORALES, , no obstante a los fines de garantizar el derecho que le asiste a la defensa y habiendo sido promovidos las testimoniales de los ciudadanos RONALDO ENRIQUE FERNANDEZ PEÑA, ANA DELFINA GONZALEZ ARIAS, YAJAIRA GUTIERREZ, EDITH MIRLA REVEROL PEÑA y MARLON MELVIS MIRANDA BASTIDAS, quienes fueron promovidos cumpliendo con los requisitos establecidos en los articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 330, numeral 9 eiusdem, se declara con lugar su admisión, a favor de la defensa así como el principio de la comunidad de las pruebas . TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se mantiene la medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 330 numeral 5del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero eiusdem, CUARTO: Se ordena expedir copias fotostática simples del acta de la presente preliminar al Representante del Ministerio Público y a la defensa QUINTO: Se ordena el auto de apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y el enjuiciamiento del ciudadano DANIEL EDUARDO CARRILLO REVEROL por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KELLY JOHANA LEON, quedando dicho ciudadano a la orden del Tribual de Juicio que le tocare conocer, oficiando para ello a la Dirección del Retén Policial de esta localidad al momento de la remisión de la causa, para informar que dicho ciudadano quedará a la orden del Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio. Se ordena registrar la presente Decisión bajo el N° 0539-2009. Quedando notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se leyó y conformes firman. Estampando el acusado sus huellas dígito pulgares. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. YSRAEL VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO,
DANIEL EDUARDO CARRILLO REVEROL
LA DEFENSA PUBLICA N° 3
ABOG. MARY LUISA VARGAS
LA VICTIMA,
KELLY JOHAN LEON
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
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