República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Abril de 2009.-
198º y 150º


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 578-2009.- Causa Nº C03-9819-2009.-

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano JONNY JOSE GONZÁLEZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el ciudadano JONNY JOSE GONZÁLEZ, acompañado por la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Tercera (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JONNY JOSE GONZÁLEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, el día 16 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, luego de haber sido denunciado por el ciudadano ENRIQUE SANCHEZ GUTIERREZ, quien entre otras cosas manifestó ante ese cuerpo policial, “denunciar a un ciudadano de nombre JONNY JOSE GONZÁLEZ, por haber sostenido relaciones sexuales con su adolescente hija de doce años de edad, de nombre YARITH MARCELA SANCHEZ ACUÑA, en momentos en que esta se encontraba en su residencia, ubicada en la Vaquera Venecia, Hacienda Santa Rita, vía Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia”. Constan en actas Examen Medico Legal de fecha 17-04-2009, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, realizado en la persona de la adolescente YARITH MARCELA SANCHEZ ACUÑA, así mismo, Acta de Inspección Técnica realiza en el lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Entrevista realizada a la precitada adolescente, Experticia de Reconocimiento a un celular incautado al hoy imputado al momento de su detención y la denuncia interpuesta por el progenitor de la victima, elementos de convicción que llevan a este representante del Ministerio Público, a imputarle formalmente al ciudadano JONNY JOSE GONZÁLEZ, el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente YARITH MARCELA SANCHEZ ACUÑA. Ahora bien ciudadana juez, por cuanto se encuentran cubierto todos los extremos a que se refiere el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar se acuerden Medidas de Protección y Seguridad a la adolescente YARITH MARCELA SANCHEZ ACUÑA, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia y en segundo lugar se decrete Medida Cautelares al ciudadano JONNY JOSE GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se ventile el presente caso a través del procedimiento especial, y se me expida copia simple del presente acto, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron no declarar, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle su respectiva identificación, quien dijo llamarse como queda escrito: JONNY JOSE GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-128-1967, de 42 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.677.735, hijo de Filitro Morales (D) y de Mercedes González de Morales, residenciado en la Hacienda El Pionío, campamento Las Laras, vía La Redoma - Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Tercera (S), para que haga su exposición en defensa de su representado ciudadano JONNY JOSE GONZÁLEZ, quien lo hace de la siguiente manera: “Ciudadana Juez, revisada la presente causa, esta defensa solicita le acuerda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expidan copias fotostáticas simples de la causa y de la presente acta que se levanta, es todo”. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue la exposición realizada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que la llevan a imputarle al ciudadano JONNY JOSE GONZÁLEZ, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente YARITH MRCELA SANCHEZ ACUÑA, basada de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia Común interpuesta por el progenitor de la hoy victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, en fecha 16 de Abril de 2009, en la cual denuncia al ciudadano de nombre JONNY JOSE GONZÁLEZ, por haber sostenido relaciones sexuales con su adolescente hija de doce años de edad, de nombre YARITH MARCELA SANCHEZ ACUÑA, en momentos en que esta se encontraba en su residencia, ubicada en la Vaquera Venecia, Hacienda Santa Rita, vía Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, Acta de Inspección Técnica realiza en el lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Entrevista realizada a la precitada adolescente, Experticia de Reconocimiento a un celular incautado al hoy imputado al momento de su detención y la denuncia interpuesta por el progenitor de la hoy victima y por último Examen Medico Legal de fecha 17-04-2009, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, realizado en la persona de la adolescente YARITH MARCELA SANCHEZ ACUÑA, en la que presenta Genitales labios mayores y menores con estructura y configuración normal, Horquilla Vulvar normal, Himen bilabial intacto y examen ano rectal normal, concluyendo Himen bilabial intacto (complaciente), Actuaciones estas que la llevan a considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual pide en primer lugar Medida de Protección y de Seguridad a favor de la adolescente YARITH MARCELA SANCHEZ ACUÑA, de las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son la prohibición expresa de acercamiento del ciudadano JONNY JOSE GONZÁLEZ, a la adolescente YARITH MARCELA SANCHEZ ACUÑA, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y la prohibición expresa de no realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando por último la aplicación del procedimiento especial contemplado en el articulo 94 y siguiente de la referida Ley, así mismo al ser impuesto del precepto constitucional el ciudadano JONNY JOSE GONZÁLEZ, este manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional y a no declarar. La defensa por su parte solicitó se le acuerda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que en esta fase de investigación y conforme a las actuaciones anteriormente señaladas, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado en el delito señalado por el Ministerio Público y considerando que el mismo tiene su asiento y domicilio en este Municipio, que la pena a imponer en el delito anteriormente señalado es de uno a cinco años de prisión, y tomando en cuenta que en actas no consta conducta predilectual del hoy acusado, y basada en los principios rectores del proceso tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho por estar cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 como lo son la presentación periódica de cada QUINCE (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, y se decreta las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la adolescente YARITH MARCELA SANCHEZ ACUÑA, de las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales como: La prohibición al hoy imputado de acercamiento a la adolescente YARITH MARCELA SANCHEZ ACUÑA, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y la prohibición al ciudadano JONNY JOSE GONZÁLEZ, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. Acto seguido este Tribunal procede a imponer de conformidad con los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JONNY JOSE GONZÁLEZ, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de no acercarme a la adolescente YARITH MARCELA SANCHEZ ACUÑA, ni a su lugar de trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a no realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada QUINCE (15) días contados a partir de esta fecha, y no salir del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, es todo”. Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por considerar que se hace necesario practica de diligencias como entrevista a la maestra de la adolescente entre otras, a los fines de determinar la responsabilidad o no del imputado de autos. Así mismo, se acuerda copia simple del presente acto solicitadas por el Ministerio Público, y copias fotostáticas simples de la causa y de la presente acta que se levanta solicitadas por la defensa, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para qué cese la detención inmediata del hoy imputado y por último remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la adolescente YARITH MARCELA SANCHEZ ACUÑA, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, en contra del ciudadano JONNY JOSE GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-128-1967, de 42 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.677.735, hijo de Filitro Morales (D) y de Mercedes González de Morales, residenciado en la Hacienda El Pionío, campamento Las Laras, vía La Redoma - Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la Fiscalia del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente YARITH MARCELA SANCHEZ ACUÑA. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda copia simple del presente acto solicitadas por el Ministerio Público, y copias fotostáticas simples de la causa y de la presente acta que se levanta solicitadas por la defensa. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano y remitir la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 578-2009 y se oficia al Retén Policial bajo el N° 993-2009-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.



LA FISCAL 16° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. NEYDUTH RAMOS POLO.

EL IMPUTADO,

JONNY JOSE GONZÁLEZ




LA DEFENSA PÚBLICA N° 03,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN



LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY