República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 17 de Abril de 2009.-
198° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N°577-2009.- Causa Nº C03-9818-2009.-

En esta misma fecha, siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputados de los ciudadanos JAFETH SCHMELLING CHIRINOS SANCHEZ, JOSE FRANCISCO MORA OBERTO, JHONATHAN JESUS IBAÑEZ CARRASQUERO e IVAN ARDILA CAMACHO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados de autos ciudadanos JAFETH SCHMELLING CHIRINOS SANCHEZ, JOSE FRANCISCO MORA OBERTO, JHONATHAN JESUS IBAÑEZ CARRASQUERO e IVAN ARDILA CAMACHO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañados los dos primeros por su defensa Abogado GUSTAVO MELENDEZ Pérez y los últimos acompañados de su defensa Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Tercera, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación Fiscal presenta y pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos IVAN ARDILA CAMACHO, JHONATHAN JESUS IBAÑEZ CARRASQUERO, JOSE FRANCISCO MORA OBERTO y JAFETH SCHMELLING CHIRINOS SANCHEZ, los cuales fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional en fecha 16-04-2009, en virtud de que en fecha 15/04/2009 la ciudadana ARLENE BEATRIZ PARRA LINARES, indicó ante el referido Componente Militar que su hijo de nombre NILL ANDRES JOSE BERMUDEZ PARRA, de 13 años de edad, en esa misma fecha había sido objeto de una secuestro por parte de tres ciudadanos desconocidos los cuales le exigieron la cantidad de 60.000 bolívares fuertes como condición para entregarle a su hijo, hecho este que acaeció en las inmediaciones de la Hacienda San José, carretera Santa Cruz vía Redoma El Conuco, Municipio Colón del Estado Zulia, de igual forma manifestó la ciudadana que estos sujetos se habían robado un vehículo marca Chevrolet, Placas N° 517-XAX, Color Ocre. Acto seguido, los funcionarios adscritos al órgano in comento encontrándose en labores de servicio luego de haber recibido tal denuncia avistaron en la carretera El Guayabo vía Santa Bárbara, un vehículo camioneta marca Chevrolet, Modelo Malibu, año 1980, placas C1538C, de la línea por puesto, color verde, serial de carrocería N° 1T19AAV301731, en el que se encontraban tres sujetos, a los cuales se les ordenó que se estacionarán en la parte derecha de la vía, una vez estacionados se procedió a realizar una Inspección a los sujetos y al vehículo conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido fueron identificados de las siguiente manera: JAFETH SCHEMELLING CHIRINOS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.424.390, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, natural de San Carlos, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de profesión u oficio Chofer, a quien no se le encontró ningún objeto relacionado con la investigación, JOSE FRANCISCO MORA OBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.725.748, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de profesión u oficio albañil, en su requisa corporal se le encontró en el interior de su pantalón jean del bolsillo derecho delantero la cantidad de Dos (02) paquetes contentivos de cien (100) billetes cada uno de la denominación de veinte (20) Bs.F. para un total de Cuatro (04) mil Bs.F., precintados con una cinta de papel de color blanco con bordes de color azul, con logotipo del Banco de Venezuela, de fecha 13/04/2009, continuando con dicha requisa corporal se le efectúo al ciudadano IVAN ARDILA CAMACHO, , titular de la Cédula de Identidad N° V-11.972.980, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, natural de la Fría, Estado Táchira, de profesión u oficio obrero, a quien se le encontró en su poder en los diferentes bolsillos de su pantalón jean varios fajos de billetes diferentes denominaciones que al contarlos dio la cantidad de 10.650 Bs.F, correspondientes 200 billetes de 50 Bs.F. yj 30 billetes de la denominación de 20 Bs.F.; asimismo, en el bolsillo delantero del pantalón se incautó la cantidad de 8 envoltorios tipo cebollitas, cubiertos en papel plástico transparente de color blanco y azul, amarrados con hilo de color marrón y en su interior un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, contentivos de presunta droga de la denominada Cocaina, que al realizarle el pesaje arrojó la cantidad de 0,39 mg c/u para un total de 3 gramos de peso neto según balanza electrónica marca Tanita, Modelo 1.479; asimismo, se le encontró en su poder un teléfono móvil celular marca Nokia Modelo 1325 de color negro, Código 054669002082771, signada con el abono N° 0416-7715760, el cual le fue igualmente incautado, luego de esto, los funcionarios continuaron con la requisa del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, Año 1980, placas C1538C, de la Línea Por Puesto de Color Verde, serial de carrocería N° 1T19AAV301731, el cual era conducido por el ciudadano JAFETH SCHMELLING CHIRINOS SANCHEZ, localizando en dicho vehículo en el asiento delantero, específicamente debajo del asiento del chofer un fajo de billetes que al contarlos sumó la cantidad de 350 billetes de la denominación de 50 Bs.F. para un total de quince (15.000) mil bolívares fuertes; al preguntarle a los mismos la procedencia de dicho dinero, manifestó sin coacción alguna el ciudadano IVAN ARDILA CAMACHO, que era un dinero que le habían entregado en el Puerto de Santander de la república de Colombia, a cambio de la negociación para una liberación de una persona secuestrada y que iba a ser repartida en el caserío Boburito de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, a sus compañeros a quienes identificó como: Un ciudadano apodado “EL LOCO”, otro apodado el “PESCADOR”, identificado como: PEDRO ALFREDO MENDOZA MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° Extranjera E- 71.994.701, quienes actualmente se encuentran prófugos de la justicia venezolana; a los ciudadanos antes mencionados se le procedió a darle cumplimiento a los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la flagrancia, igualmente se procedió a leerle sus derechos contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre sus derechos, continuando con las investigaciones en el sitio del procedimiento en mención, el teléfono celular del ciudadano: IVAN ARDILA CAMACHO, estando encendido se recibió una llamada de un abono entrante N° 0426-8284273, donde se escuchaba una voz masculina, que textualmente decía “IVAN DONDE ESTAN LOS CUARENTA (40) QUE TE ENTREGÓ LA VIEJA Y TE ESTOY ESPERANDO EN LA PLAZA DE BOBURITO”; al escuchar esta manifestación de voz por el abonado entrante, procedimos en comisión mixta a trasladarnos al caserío Boburito, ubicada en la carretera Santa Cruz vía San Carlos, a 200 metros del vertedero del basurero municipal, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, estando en la calle principal del mencionado caserío avistamos a un ciudadano sentado en las aceras y brocales en actitud sospechosa, a unos 50 metros de la cancha deportiva, a quien se le ordenó recostarse a la pared para realizarle una requisa corporal, establecida en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al mismo portaba en su mano derecha un teléfono móvil celular de color blanco con gris, marca LG, modelo LG-MD3600, serial 807CYZP0017-997, no posee la tecla (OK), el cual refleja su número signado 0426-8284273, que al verificar que de ese teléfono móvil salió una llamada al número 0416-7715760, perteneciente a IVAN ARDILA CAMACHO, que previamente había sido aprehendido se procedió de inmediato a darle cumplimiento a los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre la flagrancia, por lo que los ciudadanos antes identificados fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público, en consecuencia, esta representación Fiscal en este acto precalifica e imputa formalmente a los ciudadanos IVAN ARDILA CAMACHO, JHONATHAN JESÚS IBAÑEZ CARRASQUERO, JOSÉ FRANCISCO MORA OBERTO Y JAFETH SCHMELLING CHIRINOS SÁNCHEZ, la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 6 en concordancia con el articulo 2 literal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el numeral 12 parágrafo segundo literal 1del articulo 16 de la mencionada Ley, en concordancia de igual forma la vindicta pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano IVAN ARDILA CAMACHO, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO En consecuencia esta Fiscalia enuncia en este acto los siguientes elementos de convicción que motivaron a imputar los delitos en mención como son las actas que conforman la presente causa las cuales consigno ante este Tribunal, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, en donde se describe elementos de convicción tales como: Acta de Denuncia verbal N° 052 de fecha 15/04/2009, interpuesta por la ciudadana ARLENIS BEATRIZ PARRA LINARES, madre del adolescente secuestrado en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asi como una descripción de la vestimenta que portaban los tres ciudadanos que se llevaron a su menor hijo de 13 años de edad, de su residencia, Acta Policial N° SIP-101 de fecha 16/04/2009 en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados asi como de la incautación de la cantidad de dinero y otros objetos de interés criminalistico, que relacionan a estos ciudadanos con el secuestro realizado al menor, Acta de Cadena y Custodia donde se describe todo el dinero incautado asi como los envoltorios de presunta droga incautados al ciudadano IVAN ARDILA CAMACHO, asi como copias de los billetes incautados donde se deja constancia de sus seriales correspondientes, en consecuencia por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegarse a imponerse, además de que se encuentra latente el peligro de fuga puesto que estamos en una zona fronteriza, esta representación Fiscal solicita a este tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los mencionados artículos, toda vez que existe evidentemente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia en el que la Libertad de los seres humanos es un bien jurídico irrenunciable por lo que menoscabarlo debe ser penado duramente, es por lo que se ratifica esta solicitud y se solicita igualmente sea decretado el procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último copias simples del acta que contiene la presente audiencia. Seguidamente el Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos JAFETH SCHMELLING CHIRINOS SANCHEZ, JOSE FRANCISCO MORA OBERTO, JHONATHAN JESUS IBAÑEZ CARRASQUERO e IVAN ARDILA CAMACHO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda de manera separada solicitarles a los imputados de autos sus respectivas identificación, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: Ciudadano JAFETH SCHEMELLING CHIRINOS SANCHEZ, venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 12.494.390, de 35 años de edad, alfabeta, casado, chofer, hijo de Ángel Benito Chirinos (d) y Marlene del Carmen Sánchez residenciado en el caserío Bobures, Barrio José Jesús Hernández, calle principal donde esta una vaquera, frente a la casa de Francisco Mora, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Ciudadano JOSE FRANCISCO MORA OBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.725.748, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, soltero, albañil, hijo de Mariluz Oberto y Martín Salvador Mora, residenciado vía Santa Cruz, Caserío Boburito, un barrio nuevo, frente a la Vaquera de la Hacienda Santa Clara, una sola calle, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-9896603. Ciudadano JONATHAN JESUS IBAÑEZ CARRASQUERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.691036, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de San Carlos de Zulia, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, soltero, estudiante y trabaja en el Frente Francisco Miranda, Luchador Social, alfabeto, hijo de Elizabeth Ibáñez y Wilson Suárez (d) residenciado en el Caserío Bobures, diagonal al Acueducto, calle principal, casa s/n, cerca de la Escuela Básica Estadal Bobures, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-4156169. Ciudadano IVAN ARDILA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.972.980, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, natural de la Fría, Estado Táchira, soltero, de profesión u oficio obrero, recogiendo basura en el basurero de Santa Cruz de Zulia, no sabe leer, solamente escribir, hijo José Rosso Ardila y Maximina Camacho, residenciado en el Barrio Boburitos, Invasión frente del Estadio de Cancha de Futbol, casa s/n (rancho de zinc, pintado de amarillo con anaranjado con puertas verdes) Santa cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Así mimo, esta Juzgador le cede la palabra al Abogado GUSTAVO MELENDEZ, Defensor Privado de los ciudadanos JAFETH SCHMELLING CHIRINOS SANCHEZ y JOSE FRANCISCO MORA, para que haga su exposición en defensa de sus representados quien lo hace de la siguiente manera: " En nombre de mis defendidos niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la señalización e imputación de los delitos que en este acto ha hecho la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la base de mi negativa es que al leer detalladamente el acta Policial SIP-101 con fecha 16-04-2009 suscrita por los ciudadanos Teniente Luis Durán Urdaneta, Comisario Carlos Ramos Medina, Inspector Johandry José Urdaneta, vemos que ellos narran una serie de hechos en esta acta policial basa de la formulación fiscal sin haber sido los funcionarios que actuaron al momento de la detención de mis defendidos, ya que ellos narran en esa acta policial que mis defendidos fueron detenidos a las tres horas del día, que suponemos que sean 03 horas de la tarde, en la Redoma de El Conuco, ubicada en la carretera que conduce de Santa Bárbara a El Guayabo, y ellos expresan que mis defendidos fueron detenidos y no dicen quienes son los funcionarios actuantes en el momento que fueron detenidos, por lo tanto, al no decir los funcionares que actuaron en el procedimiento en la detención dicha Acta es completamente nula, ya que coartó el derecho a la defensa de los detenidos, y así pido a la ciudadana Juez de conformidad con el 19º y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, anule la misma, igualmente, en dicha acta policial, expresa de que se conformo una comisión de guardias nacionales y policías regionales en las cuales establecen que iban cuatro oficiales y diez guardias nacionales, comisión esta presidida por el Teniente Luis Urdaneta de la Guardia Nacional Carlos Ramos Medina de la Policía Regional y Johandry José Urdaneta del Grupo de Respuesta Inmediata del Estado Zulia, y ninguno de los que supuestamente integraba esa comisión por lo menos a lo que se refiere a los Guardias Nacionales y a los cuatro oficiales, no suscriben la referida Acta Policial. Estos elementos conllevan a la nulidad de la misma igualmente de acuerdo al artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios que no sabemos quienes son que detuvieron en la Redoma El Conuco a mis defendidos, no lo expresaron el objetivo por el cual iban a hacer una inspección en su cuerpo. Otra de las circunstancias que podemos determinar en esta Acta Policial y en el Expediente o Investigación que presentan en este Acto la Representación Fiscal, vemos claramente de que hay una denuncia de la ciudadana Arlenis Beatriz Parra Linares, quien presuntamente es madre de una menor que se llama o dice llamarse Nill Andrés Bermúdez Parra, y que ella en su carácter de madre, denuncia de que su hijo fue secuestrado, pero en las actas presentadas en este acto por la Fiscalia del Ministerio Público, no consta una Partida de Nacimiento que es el documento fundamental para relacionar una madre con su hijo por lo tanto no sabemos cual es el carácter con el que ella se presente a hacer una denuncia de una supuesto secuestro, otra de las circunstancias que podemos ver en el Expediente o recaudos de investigación es que la ciudadana Arleny Beatriz Parra expresa en su denuncia que fueron despojados de un revolver Smith Wilson 38 niquelado, una escopeta calibre 16 milímetros cañón largo, culata de color rojo de un solo cartucho, de una camioneta chevrolet Silverado, color Beige, placas 517-XAX, tres teléfonos, dos motorolas y un Nokia, signados con las siguientes numeración 0416-875.1253, 0424-7406192, y el fijo N° 0275-2672549, teléfonos estos que supuestamente iban a ser utilizados por los supuestos secuestrados para comunicarse con los supuestos padres del supuesto hijo o niño secuestrado y resulta que comparando estos teléfonos con los teléfonos incautados para el momento de la detención de mis defendidos, los mismos no concuerdan con los teléfonos antes dichos, ya que el teléfono que supuestamente tenía el señor Ardila era el 0426-828.4273, y el otro teléfono era el 0416-7715760, igualmente no hay constancia alguna en los recaudos de investigación presentados por la representación fiscal, donde la víctma o supuesta víctima, Arlenys Beatriz Parra Linares, haya declarado de que había pagado una cantidad de dinero para recuperar a su supuesto hijo supuestamente secuestrado, igualmente, de las Actas no se pueden comprobar si el niño Nil Andrés Bermuda< Parra, fue en verdad secuestrado, porque en Actas no consta su recuperación y las personas que supuestamente lo tenían coartado de su libertad. Entre mis defendidos, hoy imputados por la Fiscalia del Ministerio Público no existe relación de causa alguna entre el hecho que se le imputa y el Acto de su detención, ya que como dicho anteriormente, si en el supuesto negado de que ellos estuviesen en posesión de un dinero no quiere decir de que ellos sean los sujetos de una presunto secuestro, ya que circular con dinero en este país no es un delito y como no existe ciudadana Juez la relación de causalidad que tanto nos enseñaron el a facultad de derecho para relacionar una persona con un hecho criminal, no se puede hablar de una culpabilidad si ese elemento de causa efecto, insisto no hay relación entre el dinero que supuestamente le encontraron en el carro de mi defendido y el hecho del secuestro. Por lo expuesto con todo el respeto que se debe a este Tribunal quien de acuerdo con los artículo 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal del cual trata del control constitucional como en este procedimiento se ha violado igualmente el Artículo 113 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal que se refieren sobre de que los funcionarios deben poner en conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas en los casos de flagrancia en el lapso de 12 horas, hechos estos que los funcionarios no han cumplidos, por lo tanto, solicito a este Tribunal, se les otorgue a mis defendidos la libertad plena por ser inocentes de los hechos que se les imputa, caso contrario de que este Tribunal observarse de que hay una investigación que hacer al respecto, pido se les acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que mis defendidos tienen residencias fijas en la población de Boburitos del Municipio Colón del Estado Zulia, igualmente solicito a este Tribunal con todo el respeto sirva expedirme copias de todas las actuaciones que comprenden la presente causa al igual que la decisión que se tomen en esta Audiencia. Es todo. Así mimo, esta Juzgadora le cede la palabra a la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Publica de los ciudadanos IVAN ARDILA CAMACHO y JOHATHAN JESUS IBAÑEZ CARRASQUERO, para que haga su exposición en defensa de sus representados quien lo hace de la siguiente manera: “Ciudadana Juez, después de analizar las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa observa, que en la misma no hay elementos de convicción para que el Ministerio Público impute a mis defendidos los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR SECUESTRO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS para mi defendido Ivan Ardila Camacho y para mi defendido Jonahtan Ibáñez, Asociación para Delinquir y Secuestro y le solicite la privación por cuanto allí solo consta fotocopias de unos billetes que según los dichos de los funcionarios policiales les fueron incautados a mis defendidos y cuando los funcionarios policiales procedieron a incautar los mismos no hay evidencia en Actas de que buscaron testigos para revisarlos, así como tampoco buscaron testigos para revisar e incautar al defendido Ivan Ardila la supuesta sustancia estupefaciente que ellos manifiestan que le incautaron en los bolsillos, como saber si esa droga o esa supuesta droga el fue incautada al defendido Ivan Ardila, y por otra parte, no indica porque aprehenden al defendido Jonathan Ibáñez, solamente manifiestan que lo detienen porque se realizó una llamada telefónica de su celular y como saben ellos esto?, en la causa no consta, que haya un seguimiento a las llamadas telefónicas. Es por lo que le solicito ciudadana Juez, desestime dichas actas policiales por cuanto mis defendidos se les violentó el debido proceso, e igualmente le solicito muy respetuosamente les sea acordada la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de por presunción de inocencia que les asiste y por último ciudadana Jueza, me expida copia fosfática simple de la presente causa y del Acta que se levanta. Es todo. Seguidamente este Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Antes de pasar a pronunciarse sobre los supuestos establecidos en el Artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesarios como punto previo pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta exigida por el Profesional del Derecho abogado GUSTAVO MELENDEZ a favor de sus defendidos, JAFETH SCHMELLING CHIRINOS SANCHEZ y JOSE FRANCISCO MORA, ahora bien, considera esta juzgadora que la solicitud debe declarase sin lugar por cuanto del Acta Policial que corre inserta en los folios desde el 03 al 06 ambos inclusive, de fechas 16-04-2009 se puede determinar 1) que reúne los requisitos exigidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la fecha lugar, mes, año, día y hora y que aparece los Tenientes Luis Gerardo Duran Urdaneta, el Comisario Carlos Ramón Medina, y el Inspector Johandry Urdaneta funcionarios estos pertenecientes el primero a la guardia Nacional, el segundo a la Policía Regional del Estado Zulia de la Secretaria de Seguridad de Orden Público de la Gobernación del Estado Zulia y el Inspector Jefe del Grupo Inmediata de Respuesta Inmediata Sur del Lago adscrita a la Policía Regional, funcionarios estos que comandaba la comisión y que actuaron en el respectivo procedimiento, que además señalan que actuaron conforme lo establece los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, si establecemos el lugar donde fueron aprehendidos los hoy imputados, donde se puede evidenciar que es una zona rural donde se dificultad la presentación o la incorporación de testigos presénciales, es decir, surge una excepción en virtud del lugar donde estos fueron aprehendidos y practicadas las respectivas inspección corporales y de la unidad vehicular, que lo que respecta al alegato sobre la determinación de que la denunciante sea o no progenitora del adolescente NIL ANDRADE BERMUDEZ PARRA y del cual refuta que no esta comprobada la minoría de edad de la víctima ni que sea la progenitora del niño, no es causa o no son causas estos elementos de nulidad absoluta, el Código Orgánico Procesal Penal es muy claro y evidente que cuando se conoce de un hecho punible cualquier persona debe acudir ante cualquier órganos policiales a efectuar la respectiva denuncia. En todo caso, tal planteamiento debe ser determinado en la prosecución del proceso, por tales razones, al haber practicado el procedimientos los funcionarios ajustados a derechos y con las garantías que les asiste a los imputados, se declara sin lugar la nulidad absoluta propuesta por la defensa privada Abogada Gustavo Meléndez, Ahora bien pasa esta juzgadora una vez analizada las actas, a hacer la valoración respectiva sobre los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de destacar, que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que del Acta Policial se desprende la vinculación de la participación en razón del dinero incautado, en razón de la llamada recibida del teléfono móvil que fue incautado al ciudadano Ivan Ardila Camacho y de la cual se evidencia textualmente que los funcionarios al recibir la llamada del teléfono escucharon “IVAN DONDE ESTA LOS 40 QUE TE ENTRGO LA VIEJA Y TE ESTOY ESPERANDO EN LA PLAZA DE BOBURITO” que se determina tal circunstancias al momento de trasladarse al Caserío de Boburito y avistar a una persona que resultó ser identificada con el nombre de Jonathan Jesús Ibañez Carrasquero y a quien le incauta un teléfono celular móvil en el cual determinaron que el número telefónico que le incautaron y que el Ministerio Público describió detalladamente realizó llamada al teléfono de Ivan Ardila Camacho y del dinero que le fue incautado al señor José Francisco Moran Oberto y al señor Jafeth Schemelling Chirinos, en el vehículo el cual conducía, que tal detención fue ejecutada en virtud de las investigaciones realizada por los Cuerpos Policiales enunciados, logrando determinar con el hallazgo del dinero y de los teléfonos celulares incautados vinculación con el hecho denunciado por la ciudadana Arlenys Beatriz Parra Linares, que vincula a los ciudadanos IVAN ARDILA CAMACHO, JAFET SHEMILLING CHIRINOS SANCHEZ, JOSE FRANCISO MORA OBERTO E IVAN ARDILA CAMACHO, en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 6 en concordancia con el artículo2, literal 1 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y numeral 12 de la referida Ley y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano IVAN ARDILA CAMACHO, que tomando en cuenta Uno: la magnitud del daño causado en los tipos penales atribuidos, como los es privación ilegitima de libertad para poder tener posible lucros económicos y lo cual queja en los actuales momentos a la Sociedad Venezolana, en los distintos extractos Sociales en Venezuela y que causa una daño psicológico y mental y temor de aquellas persona que son víctimas de tales delitos, que nos encontramos en una zona fronteriza, que pudiera facilitar o evadir la responsabilidad atribuida en esta fase de la investigación a los hoy imputados, a nuestro vecinos país Colombia, a sabiendas por la máxima experiencia que estamos a muy pocas horas de dicho país, que en virtud de la pena que pudiese llegar a imponer en los tipos penales atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, surge la presunción legal de fuga, así como también pudieran estos obstaculizar para la búsqueda de la verdad, influyendo en víctimas o testigos en el presente hecho, para que comporten de manera desleal o reticente, surgiendo así a criterio de esta Juzgadora que se encuentra cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 251 y 252 eiusdem, por tal razón a determinarse en actas en esta fase de investigación a través de la Actas practicadas por los funcionarios urgente y necesarios que surgen suficientes elementos de convicción, por estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JAFETH SCHMELLING CHIRINOS SANCHEZ, JOSE FRANCISCO MORA OBERTO, JHONATHAN JESUS IBAÑEZ CARRASQUERO e IVAN ARDILA CAMACHO, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 6 en concordancia con el artículo2, literal 1 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y numeral 12 de la referida Ley y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano IVAN ARDILA CAMACHO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, negando así la solicitud de libertad plena para ambas defensa y de la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, se ordena expedir las copias solicitadas por el Representante del Ministerio Público y de la defensas.. ordenando así librar la referida Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para cada uno de los imputados, quedando los mismos a la orden de éste Tribunal, retenido en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, así mismo se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la practica de diligencias de investigación tales como: Entrevista realizadas a los testigos presénciales del hecho, Experticia del dinero incautados, seguimientos a las llamadas realizadas a los teléfonos incautados para determinar la responsabilidad o no de los hoy imputados, y remitir las actuaciones en su debida oportunidad correspondiente a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que presente un acto conclusivo que a bien tenga lugar, quedando notificadas las partes presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Ciudadano JAFETH SCHEMELLING CHIRINOS SANCHEZ, venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 12.494.390, de 35 años de edad, alfabeta, casado, chofer, hijo de Ángel Benito Chirinos (d) y Marlene del Carmen Sánchez residenciado en el caserío Bobures, Barrio José Jesús Hernández, calle principal donde esta una vaquera, frente a la casa de Francisco Mora, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Ciudadano JOSE FRANCISCO MORA OBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.725.748, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, soltero, albañil, hijo de Mariluz Oberto y Martín Salvador Mora, residenciado vía Santa Cruz, Caserío Boburito, un barrio nuevo, frente a la Vaquera de la Hacienda Santa Clara, una sola calle, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-9896603. Ciudadano JONATHAN JESUS IBAÑEZ CARRASQUERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.691036, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de San Carlos de Zulia, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, soltero, estudiante y trabaja en el Frente Francisco Miranda, Luchador Social, alfabeto, hijo de Elizabeth Ibáñez y Wilson Suárez (d) residenciado en el Caserío Bobures, diagonal al Acueducto, calle principal, casa s/n, cerca de la Escuela Básica Estadal Bobures, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-4156169. Ciudadano IVAN ARDILA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.972.980, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, natural de la Fría, Estado Táchira, soltero, de profesión u oficio obrero, recogiendo basura en el basurero de Santa Cruz de Zulia, no sabe leer, solamente escribir, hijo José Rosso Ardila y Maximina Camacho, residenciado en el Barrio Boburitos, Invasión frente del Estadio de Cancha de Futbol, casa s/n (rancho de zinc, pintado de amarillo con anaranjado con puertas verdes) Santa cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia., por considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251 numerales 1, 2 y 3 eiusdem. SEGUNDO: Se Niega, la libertad plena solicitada por la defensa privada y la defensa pública asi como tambien la Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al articulo 305 eiusdem, y se acuerda otorgar copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo de la presente audiencia, solicitada por la Representante del Ministerio Público y ambas Defensa. TERCERO: Se ordena librar Boleta de Privación Preventiva de Libertad quedando el mismo a la orden de este Tribunal en el Reten Policial de San Carlos de Zulia. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda remitir las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público en su debida oportunidad para que dicte acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las siete horas y veinte minutos de la noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente Decisión bajo el N° 0577-2009, y se oficia bajo el N° 992-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.



LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO,


LOS IMPUTADOS



IVAN ARDILA CAMACHO




JHONATHAN JESÚS IBAÑEZ CARRASQUERO


JOSÉ FRANCISCO MORA OBERTO



JAFETH SCHMELLING CHIRINOS SÁNCHEZ



LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. GUSTAVO MELENDEZ PEREZ



LA DEFENSORA PÚBLICA N° 03,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN