REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 17 de Abril de 2009.-
198º y 150º

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0572-2009.- Causa Nº C03-9814-2009.-

En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano SALVADOR BANDERA LAGUNA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano SALVADOR BANDERA LAGUNA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Defensa Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 6, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano SALVADOR BANDERA LAGUNA, quien fuera aprehendido el día 15 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MARIA ZORAIDA MORAN MORAN, quien entre otras cosas manifestó, haber sido golpeada en la cara, y en el momento en que se encontraba acostada, la llamó y le preguntó por el almuerzo ella le dijo que no y el ciudadano SALVADOR BANDERA, la gritó celándola con un compañero de trabajo y la golpeó en la cara, igualmente manifestó que al hoy imputado lo saquen de su casa por cuanto, el maltrato físico y verbal es constante, asimismo, manifestó que el ciudadano SALVADOR BANDERA, consume sustancias estupefacientes, todo ello ocurrió el día miércoles 15 del presente mes y año, a las doce horas del mediodía, en la casa de vivienda compartida por el imputado y la victima, ubicada en el Barrio 19 de Abril, calle 3, casa N° 73 de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Asimismo, consigno en original en este acto Informe Medico Legal practicado a la ciudadana MARIA ZORAIDA MORAN MORAN, identificada en autos como víctima, dicho examen se encuentra suscrito por el Dr. Ildemaro Moreno, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, Área de Ciencias Forenses, el cual colocó a la vista de la defensa en este acto, donde se deja constancia de lo siguiente; Examen Físico: Excoriación superficial y codo derecho. Excoriación producidas por uñas humanas en brazo derecho. Lesiones ocasionadas con objeto contuso. Es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal considera que el ciudadano SALVADOR BANDERA, incurrió en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ZORAIDA MORAN MORAN. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Juez se dirige al ciudadano SALVADOR BANDERA LAGUNA, y lo impone del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva no querer declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es SALVADOR BANDERA LAGUNA, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Chimi, Departamento Bolívar, República de Colombia, fecha de nacimiento 13-11-1964, de 44 años de edad, soltero, Alfabeto, Electricista, titular de la Cédula de Identidad N° 13.582.986, hijo de Rafael Bandera y Ana Luisa Laguna, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 3, casa N° 23, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 6, quien expone: “Esta Defensa técnica una vez realizada las actuaciones puede apreciar en primer lugar, no se encuentra configurado el delito de Amenaza, toda vez que el tipo penal establecida en la Ley Especial, es muy especifico, cuando señala, los supuestos en que se verifica la comisión de este delito, tales como: Mensajes de textos, mensajes electrónicos, expresiones verbales y tampoco se pudo verificar amenaza de causarle una daño graves, de carácter físicos, psicológicos, sexual, laboral o patrimonial, como lo establece la norma; tampoco se observa en la denuncia efectuada por la presunta victima hecho o señalamiento alguno que constituya amenaza hacia su integridad física y emocional; igualmente, no consta en acta la practica de una examen de reconocimiento psiquiátrico forense practicado a la denunciante, donde se pueda apreciar que esta ha sido victima de maltrato psicológico, por lo que solicito, respetuosamente se desestime la imputación de estos dos delitos, que ha efectuado la Representación del Ministerio Público en esta Audiencia, por considerar esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a estos dos tipos penales, que acrediten responsabilidad penal en contra de mi representado. En tal sentido, solicito a la ciudadana Juez, se sirva instar o exhortar al Ministerio Público a que le sea practicado a la ciudadana MARIA ZORAIDA MORAN MORAN, un examen Psiquiátrico Forense con carácter de urgencia y que una vez que conste sus resultas en Actas, de acuerdo el resultado que este arroje, el Fiscal del Ministerio Público de ser necesario imputar el delito de Violencia Psicológica en acto separado y por último esta defensa solicita a este digno Tribunal el cual usted preside y con fundamento en la presunción de inocencia y del derecho de ser juzgado en libertad a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, en concordancia con los artículos 259 y 260 eiusdem, reservándome el derecho de solicitar la practica de diligencias que se consideren pertinentes durante la fase investigativa y solicita me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas que componen la presente causa, así como también de la presente Acta. es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano SALVADOR BANDERA LAGUNA, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ZORAIDA MORAN MORAN, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia de fecha 15 de Abril de 2009 interpuesta por la ciudadana MARIA ZORAIDA MORAN MORAN, de cuyo contenido se desprende que el día 15/04/2009, aproximadamente a las doce horas del mediodía, encontrándose en su casa ubicada en la calle 19 de Abril, calle 3, casa N° 73 de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, llegó el ciudadano SALVADOR BANDERA y en el momento en que se encontraba acostada, la llamó y le preguntó por el almuerzo ella le dijo que no y el ciudadano SALVADOR BANDERA, la gritó celándola con un compañero de trabajo y la golpeó en la cara, propinándole maltrato físico y verbal asimismo y manifestando que el ciudadano SALVADOR BANDERA, consume sustancias estupefacientes razón por la cual se constituyo la comisión policial, trasladándose hasta el sitio antes indicado procediendo a la aprehensión del mencionado ciudadano Salvador Bandera, la cual riela al folio 02, Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia de fecha 06-04-2009, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano SALVADOR BANDERA que riela al folio 03, Acta de Notificación de Derechos de Imputados de fecha 15-04-2009, que riela al folio 04, Acta de Inspección Técnica ocular realizada en el sitio de los sucesos de echa 15-04-2009, riela al folio 05, Cadena de Custodia de fecha 15/04/2009 riela al folio 06, de una arma de fuego de fabricación casera (chopo) color naranja, Informe Medico Legal Provisional practicado a la ciudadana MARIA ZORAIDA MORAN MORAN, por el Médico Forense Ildemaro Moreno, experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia de fecha 16-04-2009, riela al folio 09, elementos estos que lleva a considerar a la Fiscal del Ministerio Público basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide primero, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana MARIA ZORAIDA MORAN MORAN, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como también le fuese decretado el procedimiento especial de la referida Ley y solicitud de copia simples de la presente Acta.. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano SALVADOR BANDERA LAGUNA, éste manifestó su deseo de no declarar, así mismo, la Defensa en su exposición solicita basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad de la pena se le dicte a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se inste a la Fiscalia del Ministerio Público, para que le sea practicada a la víctima un examen Psiquiátrico Forense a fin de verificar si existe el daño psicológico o emocional que contempla el delito de violencia psicológica, reservándose el derecho de solicitar la practica de diligencias que se consideren pertinentes durante la fase investigativa y por último solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa y de la presente Acta. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del SALVADOR BANDERA, en el hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo reside el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite este que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga buena conducta, y como quiera que no consta en actas que el mismo tenga conducta predilectual, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas. Encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho decretar Primero: a favor de la ciudadana MARIA ZORAIDA MORAN MORAN, las Medidas de protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: La salida inmediata del ciudadano SALVADOR BANDERA, de la residencia de la víctima, donde sólo sacará sus pertinencias personales y herramientas de trabajo si las tuviere, la prohibición de acercamiento a la ciudadana MARIA ZORAIDA MORAN MORAN, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición al ciudadano SALVADOR BANDERA, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas, en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARIA ZORAIDA MORAN MORAN o algún integrante de su familia, Segundo: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha por ante este tribunal en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem y la prohibición de salir del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal, declarándose así con lugar la solicitud del fiscal y de la defensa con la aplicación de la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se impone en este acto de las obligaciones ha cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, quien acto seguido el ciudadano SALVADOR BANDERA LAGUNA, expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me impone este Tribunal, de salir de la casa de habitación de MARIA ZORAIDA MORAN MORAN, no acercarme a ella ni a su sitio de trabajo, de estudio o de su residencia y a no realizar en contra de ellas o por terceras personas, actos de persecución de intimidación o acoso o algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y de no ausentarme de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal y me comprometo a traer mi nueva dirección. es todo”. Tercero: Se ordena expedir a la Representante de la Fiscalia copia de la presente Acta y a la defensa copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa y de la presente Acta. Cuarto Se insta al Ministerio Público a practicar Examen Psiquiátrico Forense a la ciudadana Maria Zoraida Moran Moran, solicitado por la defensa, para determinar el tipo penal de Violencia Psicologica y el fin de la prosecución del proceso. Quinto: Así mismo por considerar que se hace necesario la práctica de otras diligencias de investigación, tales como recabar información por parte de los hijos de ambos que residen en la vivienda donde se encuentran la victima es decir su progenitora, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Sexto: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana MARIA ZORAIDA MORAN MORAN e igualmente se impone con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247 y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano SALVADOR BANDERA LAGUNA, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Chimi, Departamento Bolívar, República de Colombia, fecha de nacimiento 13-11-1964, de 44 años de edad, soltero, Alfabeto, Electricista, titular de la Cédula de Identidad N° 13.582.986, hijo de Rafael Bandera y Ana Luisa Laguna, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 3, casa N° 23, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ZORAIDA MORAN MORAN. Segundo: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia a los fines de recabar investigación por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, tales entre otros como testimonio que puedan aportar los hijos de los ciudadanos Salvador Bandera Y Maria Zoraida Moran Moran, los cuales residen en la vivienda donde se encuentran la victima es decir su progenitora ciudadana Maria Zoraida Moran Moran y otras actuaciones que se consideren necesarias por parte del Ministerio Público. Tercero: Se ordena expedir copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa y copia simple de la presente Acta a la Representante del Ministerio Público. Cuarto: Se insta al Ministerio Público a practicar Examen Psiquiátrico Forense a la ciudadana Maria Zoraida Moran Moran, solicitado por la defensa, a fin de determina el tipo penal del delito de Violencia Psicológica. Quinto: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención del referido ciudadano y por último, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la doce horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 00572-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 0984-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO


EL IMPUTADO,
SALVADOR BANDERA LAGUNA

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 06,

ABG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO

LA SECRETARIA,


ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY