República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 17 de Abril de 2009
198° y 150°
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:
CAUSA PENAL N° C03-6220-2008.-
CAUSA FISCAL N° 24-FT-0273-2008.-
DECISION N° 0574 -2009.-
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-6220-2008, instruida en contra del investigado ciudadano LENI LUVI PARRA IBAÑEZ, venezolano, obrero, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.688.623, residenciado en el Parcelamiento La Maroma, Km. 3 de la vía Santa Bárbara de Zulia-el Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano SERAPIO PERALTA, de nacionalidad Colombiana, natural de Belen, Departamento Causa, República de Colombia, soltero, obrero, hijo de Militina Perlaza y de Arcenio Izquierdo, indocumentado, residenciado en el Parcelamiento La Maroma, Km. 3 de la vía Santa Bárbara-El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, por la Abogada GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS, actuando para la fecha de solicitud como Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal del delito antes mencionado, en virtud de los hechos ocurridos el día 01-10-1985,aproximadamente entre la una y media a dos de la madrugada, en el Parcelamiento La Maroma, Km. 3 de la vía Santa Bárbara de Zulia-El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando llegó el ciudadano SERAPIO PERLAZA a la parcela donde vive la ciudadana MARTA ELENA IBAÑEZ y tocó a la puerta de la vivienda y este ciudadano empezó a insultarla y la empezó a ahorcar, en ese momento se despertó su hijo el ciudadano LENI LUVI PARRA IBAÑEZ y fue cuando agarró un machete y desesperado le empezó a tirar machetazo al ciudadano SERAPIO PERLAZA que de acuerdo con el resultado de exámen médico Forense, presentó herida cortante en región fronto-parietal izquierda de 11 cms. de longitud, que lesionó piel celular subcutáneo y vasos sanguíneos, herida cortante en región fronto-occipital de 10 cms. de longitud que le lesionó cuero cabelludo, vasos sanguíneos, Herida Cortante transversal a nivel de cara posterior del cuello de 10 cms. de longitud, que lesionó piel, celular subcutáneo, vasos sanguíneos y músculos , herida cortante en hombro izquierdo de 10 cms. de longitud, que lesionó piel, celular subcutáneo, vasos sanguíneos, músculos, cápsula articular, hueso humeral. Herida Cortante en hombro derecho de 12 cms. de longitud, que lesiono piel, celular subcutáneo, vasos sanguíneos y músculos. Amputación de la mano derecha a nivel de la muñeca. Amputación a nivel de la base pulgar izquierda. Dichas heridas fueron suturadas lesiones ocasionadas con objeto cortante, dichas lesiones pusieron su vida en peligro. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, según consta de las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 01-10-1985, que riela al folio siete (07), Acta Policial de fecha 01-10-1985, que riela al folio trece (13), Acta Policial de fecha 01-10-1985, que riela al folio diecisiete (17), Declaración tomada a la ciudadana MARTE ELENA IBAÑEZ en fecha 01-10-1985, que riela al folio 21, Informe Perital de un arma blanca, de fecha 02-10-1985 y riela al folio 31, Declaración tomada al investigado ciudadano LENI LUVI PARRA IBAÑEZ en fecha 03-10-1985 que riela al folio 37. De todas estas actuaciones anteriormente señaladas, queda acreditada la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el momento de cometido el hecho en el artículo 416 del Código Penal Venezolano derogado, cometido en perjuicio del ciudadano SERAPIO PERALTA, cuya delito establece pena de prisión de 3 a 6 años, y habiendo observado este Tribunal que el Fiscal del Ministerio Público esta errado en invocar la cuenta de prescripción en el numeral 7 del artículo 108 del Código Penal vigente para esa fecha, cuando debió de invocar el numeral 3 del referido Artículo, por cuanto dicho delito establece una pena de presidio de 3 a 6 años y por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (01-10-1985), hasta el día de hoy han transcurrido más de veintitrés (23) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 3° “Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos. Lo correspondiente en derecho es DECRETAR la extinción de la acción penal y por efecto de la misma el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano derogado; razón por la cual se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 324 eiusdem. Así se decide.
II
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra del investigado ciudadano LENI LUVI PARRA IBAÑEZ, venezolano, obrero, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.688.623, residenciado en el Parcelamiento La Maroma, Km. 3 de la vía Santa Bárbara de Zulia-El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano SERAPIO PERALTA, de nacionalidad Colombiana, natural de Belén, Departamento Causa, República de Colombia, soltero, obrero, hijo de Militina Perlaza y de Arcenio Izquierdo, indocumentado, residenciado en el Parcelamiento La Maroma, Km. 3 de la vía Santa Bárbara-El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numerales 3° y 324, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público a la victima, y al imputado de esta causa, y remítanse con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0574-2009, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 0988 -2009. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0574-2009; se compulsó copia de archivo, se remite boleta de notificación del Ministerio Público, victima y al imputado, al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 988- 2009.-
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.