República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Abril de 2009.-
198° y 150°
DECISIÓN N° 562-2009 CAUSA PENAL N° C03-4567-2008.-
Presentado como fue escrito de solicitud interpuesto por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 6, adscrita a este Circuito y Extensión, constante de un (01) folio útil, mediante el cual refiere, mediante el cual refiere que en fecha 23 de Agosto de 2008, fue presentado por ante este Tribunal su defendido LUIS ANTONIO VALERO, a quien la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, le imputó la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, decidiendo el Tribunal a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del País, y por cuanto su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la Medida Cautelar que le fue impuesta y que la misma se le hace un tanto dificultoso seguir cumpliendo, ya que la distancia desde la sede de este Tribunal a su residencia en el caserío Caño Blanco I, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, se encuentra distante, aunado a ello su representado tiene como oficio comerciante, realizando sus actividades con un vehículo de su propiedad, trasladándose por varios Estados del País; así mismo se desempeña como coordinador General del Consejo Comunal Caño Blanco I, del caserío Caño Blanco, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, y como quiera que han trascurrido siete (07) meses y veintiún (21) día desde que se acordó dicha medida a favor de su defendido; en virtud de lo expuesto y de conformidad a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa (…)”, solicita de conformidad con el mencionado artículo por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de cada quince (15) días, por cada treinta (30) días, así mismo anexa al presente escrito constante de dos (02) folios útiles, constancia de residencia y de trabajo perteneciente al defendido. Visto su contenido, se le da entrada.
Esta juzgadora para resolver lo conducente lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
En fecha 23 de Agosto de 2008, el ciudadano LUIS ANTONIO VALERO, fue presentado como imputado por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le imputó la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Tribunal mediante Decisión N° 0443-08, de esa misma fecha, a favor de su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del País.
II
Ahora bien, observa esta Juzgadora los motivos razonados en la solicitud interpuesta por la defensa de auto a favor del ciudadano LUIS ANTONIO VALERO, esta actividad judicial requirió del departamento de la URDD con sede en este circuito información que evidencie que el referido imputado está dando formal cumplimiento a las obligaciones impuestas por este tribunal referentes a las presentaciones, circunstancia objetiva que a consideración de quien preside este despacho judicial, se adecuan en causa mas que razonable y justificada para que en franca armonía a lo dispuesto en el artículo 264 del texto procesal adjetivo sea decretada la revisión de la medida en cuanto al lapso de presentación periódica, teniendo ahora un intervalo de cada TREINTA (30) días, en sustitución del régimen de presentación anterior. Y ASI SE DECIDE
En razón de las antes consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, extensión Santa Bárbara de Zulia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: Acordar la extensión del lapso de presentación de cada quince (15) días, la cual fue acordada por éste Tribunal en fecha 23-08-2008, bajo Resolución N° 0443-08, a cada TREINTA (30) días, a favor del imputado ciudadano LUIS ANTONIO VALERO, Venezolano, natural de Caño Negro, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-01-65, Edad 43 años de edad, soltero, con oficio de comerciante, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° 7.783.590, hijo de Digna Rosa Valero y padre desconocido, residenciado en la vía Caño Blanco - El Chama, en toda la entrada de la Finca Pérez Bueto, Casa S/N° a orilla de la carretera, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono personal N° 0416-6781101, todo de conformidad a lo establecido en la figura técnico procesal del examen y revisión de las medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Se ordena librar boleta de notificación al imputado ciudadano LUIS ANTONIO VALERO, y a la Defensora Pública Sexta Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 6, adscrita a este Circuito y Extensión. Quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 562-2009, y se oficia bajo el N° 967-2009. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese y Regístrese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
En al misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se registra la presente Decisión bajo el N° 562-2009, y se oficia bajo el N° 967–2009.-
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
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