REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 14 de abril de 2009
198° y 150º
C03-9646-2009
24-F21-243-2009
RESOLUCION N° 556-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las doce y diez horas de la tarde (12:10 p.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JESUALDO CABALLERO MAESTRE, por parte del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado del ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Quinto (S), adscrito a este Circuito Judicial Penal y Extensión. Se dio inicio al acto. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUALDO CABALLERO MAESTRE, quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Caja Seca, en fecha 12 de abril del año 2009, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, en el Hospital I de Caja Seca. Con relación a los hechos, tenemos que en fecha 11 de abril de 2009 siendo aproximadamente las once horas de la noche, un grupo de personas se encontraban reunidos en la finca Virgen del Carmen ubicada en el sector La Carmelita, de la población de la Rosario Municipio Sucre del Estado Zulia, entre los cuales se encontraban los ciudadanos GELVIS LEANDRO JIMENEZ MATOS, DERWIN JOSE PERDOMO PACHECO, ADALBERTO IGLESIAS GALVIS, SALCEDO OMAR ANTONIO y BETTY JOSEFINA ROMAN PEÑALOZA, cuando se presentaron varios sujetos desconocidos portando armas de fuego e indicándole a las personas que se encontraba que se quedaran quietos, e iniciando se de inmediato una balacera por parte de los sujetos desconocidos, a quienes le dieron muerte a los ciudadanos GELVIS LEANDRO JIMENEZ Y DERWIN PERDOMO, resultando gravemente lesionados los ciudadanos ADALBERTO IGLESIAS, SALCEDO OMAR ANTONIO y BETTY JOSEFINA ROMAN PEÑALOZA, huyendo del lugar de los hechos los autores responsables del presente hecho. Posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y sostuvieron entrevista con la ciudadana ESTHER MARIA SOTO GARCIA, quien informó que momentos antes los Bomberos de Caja Seca habían trasladado un ciudadano el cual estaba herido por arma de fuego, señalando el lugar donde estuvo el herido, y donde pudieron observar un arma de fuego tipo revolver de color negro, sin serial ni marcas visibles, calibre 38, la cual fue colectada y fijada fotográficamente, originando una búsqueda de evidencia de interés criminalísticos, logrando observar y colectar varias conchas de balas calibre 38 y un guante, seguida la comisión se traslado hasta el Hospital I de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con el objeto de identificar al ciudadano que fue traslado por los bomberos hasta el referido hospital, sosteniendo entrevista con la Doctora de guardia de nombre MARIA ANGELICA RIVAS, quien manifestó que efectivamente en horas de la mañana del día 12 de abril del año 2009, había ingresado un ciudadano presentado una herida producida por un arma de fuego, en la rodilla derecha y fractura del tercio inferior del fémur, y que el mismo respondía al nombre de JESUALDO CABALLERO MAESTRE, quien previa reconocimiento del médico Forense FREDDY CHIRINOS, practico reconocimiento médico al ciudadano JESUALDO CABALLERO MAESTRE, y se procedió a la detención preventiva de dicho ciudadano. Luego de una revisión realizada a cada una de las actas que conforman la presente causa, y por encontrarnos en la fase de investigaciones o preparatoria, procedemos precalificar los siguientes delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 77 , numerales 1, 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GLEVIS LEANDRO JIMENEZ MATOS y de DARWIN JOSE PERDOMO PACHECO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ADALBERTO IGLESIAS GALVES , SALCEDO OMAR ANTONIO y BETTY JOSEFINA ROMAN PEÑALOZA, El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Por tales motivos esta representación fiscal imputa al ciudadano JESUALDO CABALLERO MAESTRE, por los delitos antes mencionados. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo 1º del artículo 251 y 252 eiusdem, considera esta representación fiscal que existen a nivel de esta fase de investigación suficientes, serios y coherentes elementos de convicción que nos permiten presumir la responsabilidad penal del ciudadano hoy imputado, tales como el acta de investigación penal de fecha 12 de abril de 2009, ubicada al folio 4 y 5, acta de inspección técnica No. 166 de fecha 12 de abril de 2009 , inspección No. 167 de fecha 12 de abril de 2009, registro de cadena de custodia identificado en los folios 10, 11 y 12, actas de entrevistas de los ciudadanos victimas SALCEDO OMAR ANTONIO, BETTY JOSEFINA ROMAN PEÑALOZA, acta de entrevista de los ciudadanos JIMENEZ MATO MARIA DEL CARMEN, certificado de defunción de los ciudadanos hoy occiso PERDOMO PACHECO DERWIN JOSE, JIMENEZ MATOS, GELVIS LEANDRO JIMENEZ, acta de investigación penal, de documentación personal del ciudadano JESUALDO CABALLERO MAESTRE, que rielan a los folios 28, 29 30 y 31, acta de inspección técnica No. 168 de fecha 12 de abril de 2009, Registro de Cadena de custodia que rielan a los folios 34, 35 y 36 , informe médico forense realizo al ciudadano JESUALDO CABALLERO MAESTRE, acta de entrevista de la ciudadana ESTHER MARIA SOTO GARCIA, acta de entrevista del ciudadano MENDEZ DIRIMO ENRIQUE , cadena de custodia que riela al folio 50, y así mismo consigno en el presente acto para que sea anexada a la causa los protocolo de autopsia y experticia reconocimiento legal de un arma de fuego No. 011 de fecha 14 de abril de 2009, de los ciudadanos GELVIS LEANDRO JIMENEZ MATOS Y DERWIN JOSE PERDOMO, aunado a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que perdieran la vida los ciudadanos GELVIS LEANDRO JIMENEZ MATOS Y DERWIN JOSE PERDOMO y resultaran gravemente lesionadas los ciudadanos ADALBERTO IGLESIAS GALVES, SALCEDO OMAR ANTONIO y BETTY JOSEFINA ROMAN PEÑALOZA, es por lo cual solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESUALDO CABALLERO MAESTRE, en virtud de que existe peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, por cuanto dicho ciudadano es extranjero y el mismo no tiene arraigo en el país, ya que no aporto una dirección exacta donde poderlo ubicar, como se evidencia cuando se identifico y aporto su dirección, y por cuanto nos encontramos en una zona fronteriza donde fácilmente podría abandonar el país, ya que el mismo es de nacionalidad colombiana, así mismo solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al ciudadano JESUALDO CABALLERO MAESTRE, del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó el referido imputado su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JESUALDO CABALLERO MAESTRE, de nacionalidad colombiana, natura de Boconía Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.708.473, mayor de edad, fecha de nacimiento 08-03-1983, de 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Caño Arenoso, antes de llegar a Arapuey, parcela El Cerrito, propiedad del señor Pastor, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción expuso no querer declarar.. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Publico Quinto (S), quien expuso: “ Solicito a este tribunal como punto previo el traslado de mi defendido a un centro hospitalario a fin de garantizar el derecho a la salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que mi defendido ciudadano JESUALDO CABALLERO MAESTRE, a simple vista y producto de la lesión que posee, se encuentra muy débil y fatigado, según el informe medico forense que riela en las actas de la presente causa, amerita reposo absoluto para su recuperación , no puede esta defensa dejar de acotar que la decisión tomada por el Ministerio Público de trasladar el mismo hasta este tribunal en dichas condiciones, se convierte en un acto cruel, y esta administradota de justicia no puede más que demostrar respeto a la dignidad humana, y acatamiento de los pactos y convenios internacionales suscritos por nuestro país con el Gobierno de la república de Colombia del cual es originario el imputado. Ahora bien, solicita esta defensa técnica a esta juzgadora desestime todas y cada uno de los delitos que mal pretende imputar el Ministerio Público al ciudadano JESUALDO CABALLERO MAESTRE, puesto que de un análisis de todas las actas que conforman la presente causa, e inclusive de la exposición realizada por el representante del Ministerio Público en ninguna oportunidad, ninguna declaración, nadie señala al ciudadano JESUALDO CABALLERO MAESTRE, como autor de ninguno de los delitos imputados, solicita muy respetuosamente a esta juzgadora, que inste al Ministerio Público a detallar los elementos que hacen creer a este que mi defendido es responsable de algún delito, no se puede violentar el derecho a la libertad y el derecho al respeto a la dignidad humana, derechos estos fundamentales amparados en nuestra carta magna y que son tutelables a los extranjeros transeúntes en nuestro país. Ahora bien se pregunta esta defensa técnica, como es que se detiene una persona sólo por encontrarse en el lugar donde ocurrió un delito, es por ello que solicita este defensor la libertad inmediata del ciudadano JESUALDO CABALLERO MAESTRE, ya que si bien es cierto estamos ante la comisión de un hecho punible el mismo no deber ser atribuido a mi defendido, no existe ningún resultado de experticia química que demuestre que el mismo acciono el arma de la cual un proyectil de la misma haya causa la muerte de los difuntos, no existe ninguna declaración de las ofrecidas por el Ministerio Público que diga que vieron al señor JESUALDO CABALLERO MAESTRE disparar, todos concuerdan en decir que hubo una lluvia de balas y al percatarse dos personas había fallecido, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos eiusdem en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente pido a la ciudadana jueza, copias simples de todo el expediente y del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ escuchada como fue la exposición realizada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en el cual imputa al ciudadano JESUALDO CABALLERO MAESTRE, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GLEVIS LEANDRO JIMENEZ MATOS y de DARWIN JOSE PERDOMO PACHECO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ADALBERTO IGLESIAS GALVES, SALCEDO OMAR ANTONIO y BETTY JOSEFINA ROMAN PEÑALOZA, El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, basados en los hechos ocurridos el día 12 de abril de 2009 a las once horas de la noche en la granja Virgen del Carmen, ubicada en el sector las Carmelitas La Rosario, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando varios sujetos desconocidos ingresaron en la misma haciendo voz de alto y ejerciendo disparos en contra de un grupo de personas que se encontraban en ese lugar, ocasionando con esa ráfaga de disparos la muerte de los ciudadanos GELVIS LEANDRO JIMENEZ MATOS Y DERWIN JOSE PERDOMO, limitándose el Ministerio Público a mencionar las actas que conforman la presente causa, sin determinar específicamente los elementos de convicción que vinculan al hoy imputado con el hecho subsista en el día, hora uy lugar señalado, considerando la vindicta pública que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, numeral 1,2 y 3 en relación con los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, para la cual pide le sea decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarlo el presunto autor de los hechos punibles atribuidos por esa representación fiscal , y consigna en este acto constante de dos folios original del resultado de la necropsia de ley, donde se determina las causas que ocasionaron la muerte de los hoy occisos, así como también consigna copia fotostática de experticia del revolver que presuntamente le fuera incautado al imputado de autos, de revolver calibre 38, de color negro, las cuales se ordenan y poner a la vista de la defensa a los fines de su evolución y ejercicio a la defensa, ahora bien al ser impuesto el imputado de auto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela este manifestó su deseo de no ¿declarar, en la oportunidad legal por parte de la defensa este solicita que de manera inmediata se le asista a su defendido la asistencia médica para garantizar su salud en virtud de la lesión que presente en la pierna derecha según el resultado del médico forense, el cual presenta herida por proyectil de arma de fuego en la parte superior, así mismo solicita se desestime los tipos penales atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, basada en las actuaciones que conforman la presente causa, y de las cuales determina que de ninguna de las actas de entrevista evacuadas de los testigos presenciales del hecho, surgen fundados elementos que vinculen a su defendido con los hechos por el cual el Ministerio Público le atribuye los delitos a su defendido, solicitando para su defendido la libertad inmediata y la desestimación de dichos tipos penales. Ahora bien, esta juzgado al pasar a ser los análisis de las exposiciones establecidas por el representante del Ministerio Público así como de la defensa y de cada una de las actuaciones, observa esta juzgadora que parcialmente le asiste la razón al defensor público cuando arguye que e participan del hoy imputado en los hechos y por los delitos atribuidos por el Ministerio público, que es obligación por parte del ministerio público determinar tales elementos que vinculan al imputado de auto con los hechos y los delitos atribuitos por esa vindicta pública, que solamente se remiten a señalar las actuaciones que conforman la presente causa, no obstante de una revisión realizada a las actas que conforman al presente causa, ciertamente de las declaraciones de los ciudadanos SALCEDO OMAR ANTONIO, BETTY JOSEFINA ROMAN PEÑALOZA, DIRIMO ENRIQUE MENDEZ, no surgen señalamiento indica características físicas de las personas que irrumpieron en el lugar del hecho y ejecutaron la ráfagas en contar de la humanidad de las hoy victima, pero de la declaración de la ciudadana ESTHER MARIA SOTO, se desprende que la misma fue informada a través de vía telefónica por su hermano Ricardo Soto, que había matado a su hijastro Gelvis, y esta fue a la parcela y corroboro lo dicho por su hermano, que luego se fue a dormir a su parcela cerca de la de Dirimo y cuando iba llegando por la parcela de Dirimo, a orillas de la carretera vio como unas piedras, y procedió a mirar bien , viendo que era una persona que estaba tirada en el monto y le dijo en voz alta ¿esta muerto?, pero el señor levanto la cabeza dijo estoy herido tengo una pierna partida, preguntándole esta que le había pasado el le contesto que se había metido en la parcela para protegerse porque lo habían agarrado a tiros, procediendo dicha ciudadana a llamar a los bomberos para que fuera trasladado y se le llevaron, que ella vio en el sitio algo que había quedando donde estaba el señor herido pero no sabìa que era, al rato vio unos petejotas, informando que el imputado de autos había sido llevado y que en el lugar había algo, y los llevo hasta el lugar y ellos recogieron un revolver que resulto ser el revolver calibre 38 de color negro sin marca ni serial visible, ahora bien esta juzgadora pasa a la valoración de supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, observando que ciertamente; surgen para esta juzgadora fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas. En lo que respecta al supuesto de los elementos de convicción como son la entrevista realizada a la ciudadana MARIA SOTO GARCIA, la experticia técnica de arma incautada en el lugar donde se encontraba herido el ciudadano JESUALDO CABALLERO MAESTRE, registro de cadena de custodia de evidencia, el registro de la incautación del arma encontrada donde se encontraba el imputado, por lo que se presume que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano JESUALDO CABALLERO MAESTRE, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, desestimando los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de los hoy occisos GELVIS LEANDRO JIMENEZ MATOS Y DERWIN JOSE PERDOMO, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACION, por no surgir fundados elementos de convicción que involucren en esta fase de investigación al imputado de autos y considerando de igual manera la atribución del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tomando en cuenta que el ciudadano de autos en Colombiano, indocumentado que estamos en una zona fronteriza que por las máximas de experiencia que nos aqueja as nuestra sociedad venezolana en esta zona fronteriza el auge de sicariato, que hace presumible a esta juzgadora que el mismo pueda evadir los actos de prosecución del presente proceso y que quede ilusorio la administración y fin de la justicia, que a criterio de esta juzgadora pueda surgir obstaculización para la búsqueda de la verdad, que motiva a conducta desleal y reticente a victimas, testigos presentes o expertos, considerando esta juzgadora que se encuentra cubiertos los extremos del artículo 250 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, razones estas por las cuales esta juzgadora decreta la Privación Judicial preventiva de Libertad, en segundo lugar: a los fines de garantizar el derecho a la salud conforme lo establece el artículo 83 de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su detención en el Hospital General de santa Bárbara de Zulia, para que se le brinde la asistencia médica y quirúrgica, quedando el mismo recluido en ese centro asistencial y una vez recuperado deber ser recluido en el Retén Policía de San Carlos de Zulia, ordenado oficiar a la dirección del Retén de tal situación, al departamento policial de Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, para que asigne una comisión de funcionarios permanente para que brinde custodia y garantice que el mismo no evada la justicia, se ordena oficiar igualmente a la Dirección del Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, a los fines de informar que dicho ciudadano quedará recluido en ese centro para que sea brindada la asistencia médica y quirúrgica al imputado de auto con su respectiva custodia, y oficiar al Consulado de Colombia informando sobre la detención del hoy imputado, así mismo se ordena otorgar copia fotostáticas simple de todas las actuaciones de forman la presente causa a la defensa pública, ordena decretar el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario practicas de diligencia de investigación que tiendan a esclarecer los presentes hechos y determinar la responsabilidad o no en el hoy imputado, Se niega la libertad plena jurídica procesales, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por la Defensa Técnica. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JESUALDO CABALLERO MAESTRE, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, 252, en concordancia con el segundo aparte del citado artículo, en relación con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de los hoy occisos GELVIS LEANDRO JIMENEZ MATOS Y DERWIN JOSE PERDOMO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, por no encontrarse cubierto el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Queda desestimada la libertad plena solicitada por la defensa técnica. Se ordena su reclusión en el Hospital General de Santa Bárbara para que se sea brindada asistencia médica quirúrgica en la lesión presentada en el imputado de auto, y una vez restablecido de su salud debe ser recluido en el Retén Policial a la orden de este Tribunal, informando para ello al referido Hospital, al departamento policial de Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, para que designe custodia permanente al imputado de autos para garantizar al imputado de auto que no evada la prosecución y fin del proceso, y oficiar al Consulado de Colombia informando sobre la detención del hoy imputado a fin de que tenga el conocimiento de su detención y de la salud del hoy imputado. La prosecución de la presente causa se regirá por las vías del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples requeridas por la defensa técnica.. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 556-2009 y se ofició bajo los Nº 905, 906, 907 y 908-2009.
La Juez de Control,
Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
El Fiscal del Ministerio Público
Abg. JOSE ANGEL CAMACHO
El Imputado,
JESUALDO CABALLERO MAESTRE
El Defensor Público,
Abg. JUAN CARLOS BARBOZA
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
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