República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Abril de 2009
198° y 150°
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:
CAUSA PENAL N° C03-6030-2008.-
CAUSA FISCAL N° 24-FT-0231-2008.-
DECISION N° 0558 -2009.-
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-6030-2008, instruida en contra del investigado ciudadano RENATO ENRIQUE BLANCO SANCHEZ, venezolano, obrero, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.009.436, residenciado en la Avenida 29 del Barrio Bicentenario, casa N° 14-71, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano JHON DARWIN OCHOA VARGAS, presentada por la Abogada GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS, actuando para la fecha de solicitud como Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal del delito antes mencionado, en virtud de los hechos ocurridos el día 22 de Mayo de 1998, aproximadamente a las doce horas de la noche, en el Bar Brisas del Sur, frente a Víveres de Junior, Población Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando se inició una discusión entre el ciudadano JHON DARWIN OCHOA VARGAS y el ciudadano RENATO ENRIQUE BLANCO SANCHEZ, donde resultó lesionado el ciudadano JHON DARWIN OCHOA VARGAS por parte del ciudadano RENATO BLANCO SANCHEZ, que de acuerdo con el resultado de exámen médico Forense, presentó Politraumatismo por agresión personal, fractura clínica de fosa anterior derecha bradipsiquico paresia del nervio facial central Hemiparesia derecha, y Hematoma Intracraneal, lesiones ocasionadas con objeto contundente, dichas lesiones pusieron su vida en peligro. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, según consta de las siguientes actuaciones: Actuaciones de la Apertura del expediente N°F-056,685, realizada para ese entonces el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Carlos de Zulia, agregadas desde el folio Uno (01), la cual corre por cabeza del expediente, Inspección Ocular N° 196 de fecha 29-05-1998, realizada por el referido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que riela al folio ocho (08), Acta Policial de fecha 29-05-1998, que riela al folio nueve (09), Declaración del ciudadano ANGARITA PIÑERO EDUARDO DE JESUS en fecha 01-06-1998, riela al folio quince (15), Declaración del indiciado RENATO ENRIQUE BLANCO SANCHEZ, de fecha 02-06-1998, riela al folio veintiuno (21), Acta Policial levantada en fecha 03-06-1998 y riela al folio veintiséis (26), Declaración de la víctima en fecha 03-06-1998 riela al folio veintinueve (29), Declaración del ciudadano NEIRO José VILCHEZ GUTIERREZ de fecha 04-06-1998 riela al folio treinta y dos (32), Declaración del ciudadano RICHARD LOPEZ SUAREZ de fecha 04-06-1998 riela al folio treinta y tres (33), Rueda de Reconocimiento insertas a los folios 39 al 42, Acta Policial de fecha 05-06-1998, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida, riela al folio cuarenta y cinco (45), Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano JHON DARWIN OCHOA VARGAS, realizada por el Doctor Guillermo Melean e Ildemaro Moreno, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense, Seccional San Carlos de Zulia, la cual se encuentra al folio cincuenta (50), Acta de Imputación Fiscal por parte de la Fiscalia Vigésima Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia realizada al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS QUINTERO, de fecha 06-08-2003, donde aparece acompañado del Abogado Horacio Alarcón, agregada al folio nueve (09). De todas estas actuaciones anteriormente señaladas, queda acreditada la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el momento de cometido el hecho en el artículo 417 del Código Penal Venezolano derogado, cometido en perjuicio del ciudadano JHON DARWIN OCHOA VARGAS, cuya delito establece pena de prisión de 1 a 4 años, por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (22-05-1998), hasta el día de hoy han transcurrido más de once (11) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5° “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República. Lo correspondiente en derecho es DECRETAR la extinción de la acción penal y por efecto de la misma el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado; razón por la cual se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 324 eiusdem. Así se decide.
II
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra del investigado ciudadano RENATO ENRIQUE BLANCO SANCHEZ, venezolano, obrero, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.009.436, residenciado en la Avenida 29 del Barrio Bicentenario, casa N° 14-71, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano JHON DARWIN OCHOA VARGAS, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 19-02-80, soltero, obrero, hijo de Orangel y de Mireya, Cédula de Identidad N° V-15.434.428, reside en el Barrio Sierra Maestra, avenida 03, casa N° 6-28, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numerales 3° y 324, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público a la victima, y al imputado de esta causa, y remítanse con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0558-2009, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 0931 -2009. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0558-2009; se compulsó copia de archivo, se remite boleta de notificación del Ministerio Público, victima y al imputado, al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 931- 2009.-
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.
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