República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 13 de abril de 2009.-
198° y 150°
DECISIÓN Nº 0555-09 C03-7795-08

NEGATIVA DE SOLICITUD DE REMISION DE CAUSA

En fecha 07 de abril de 2009, este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control, recibe escrito constante de tres (03) folios útiles presentado por la Defensa Pública Nº 6 adscrita a la Unidad de la Defensorìa Pública del Estado Zulia, Extensión santa Bárbara de Zulia, Abg. Patricia Espinoza Olivo, relacionada con causa penal signada bajo el Nº C03-7795-2009, seguida en contra del ciudadano YENDE ENRIQUE SANCHEZ POLANCO, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Visto su contenido se le da entrada y se acuerda agregar a la causa penal. Ahora bien, observa esta Juzgadora del contenido de dicho escrito refiere la Defensa Pública Nº 6, que en fecha 14-02-2009, fue privado de su libertad previa presentación por parte de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Arguye que observa con preocupación que riela en actas del expediente en su forma original el resultado de las diligencias derivadas de la investigación practicada por el Ministerio Público que son las que constituyen o conforman los medios de pruebas obtenidas durante la fase de investigación tales como: Inspección Técnica, resultado de prueba pericial de consumo, Actas de entrevistas, acta de visita domiciliaria, registro de cadena de custodia de evidencias físicas y otros que podrían servir para inculpar o exculpar a su defendido, los cuales han sido ofrecido en escrito acusatorio, sin embrago no constan en actas, no pudiendo esa defensa preparar el escrito de excepciones o de defensa a favor de su defendido con base y argumentación jurídica, dado que no las tiene a la vista para su estudio ante el órgano jurisdiccional, considero que no podría preparar una buena defensa esta fase del proceso ante su inobservancia en el expediente, y que su resultado podría tener incidencia a futuro en su intervención en la fase del debate oral y público, acotando textualmente: “ que los defensores públicos no disponen del tiempo suficiente para instalarse en la sede de la Fiscalia a tomar notas manuscritas para preparar cualquier escrito defensivo o recursivo, (negrillas y subrayado del Tribunal) e cuando se le sugiere al representante del Ministerio Público que incorpore los resultados de las actuaciones practicadas a los expedientes originales cursante al Juzgado de la causa, estos manifiestan al respecto que para eso los defensores tenemos a nuestra disposición el expediente en la Fiscalia, siendo un tramite bastante engorroso para cualquier defensor, el tener que sentarse todo un día a tomar apuntes de las actas investigativas independientemente del grado de complejidad de la causa, aunado a ello hay que tomar en consideración que la fiscalía no expide copia de las actuaciones aún cuando no existe reserva parcial o total de las actuaciones. Que no debe concentrarse el cúmulo probatorio resultado de la investigación en la sede de la Fiscalia, ya que el juez debe estudiar y analizar muy particularmente cada prueba ofrecida en el escrito acusatorio para proceder a su depuración en el acto de audiencia preliminar… (Omisis)… que no puede el Ministerio Publico asistir una hora antes de la celebración del acto pautado, a poner a la vista y disposición tanto del juez como de la defensa de los medios de pruebas con los que pretende acusar a su defendido contando con herramientas que le sirven como garantías dentro del desarrollo del proceso, siendo reina de esta el debido proceso, consagrado en la carta magna el ordenamiento jurídico adjetivo penal. La defensa trae como fundamentaciòn doctrinal de los autores venezolano venezolanos DR. CARMELO BORREGO y DR. PEDRO OSMAN MALDONADO en sus obras La Constitución y El Proceso Penal, pagina 32, Y Derecho Procesal Penal Venezolano, página 107, respectivamente y Jurisprudencia de decisión dictada en Sala de Casación Penal Nº 608, de fecha 20-10-2005, explanando que el legislador patrio no considera que se trate de un simple formalismo la acreditación del resultado de los medios de probatorios en el expediente que reposa en el órgano jurisdiccional, sino que una actuación judicial propia del proceso que no puede relajarse por ser de orden público; en tal sentido existe un conjunto de reglas primordiales nacientes del debido proceso, que han de seguirse para que dentro del proceso judicial instando contra un determinado ciudadano no se le vulnere sus derechos y garantías y no se ve atropellado en su participación en la administración de justicia como sub judice. Y por todas esas razones de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Codito Orgánico Procesal Penal, solicita se ORDENE al Ministerio Público que incorpore en el expediente, el resultado de las actuaciones practicadas durante el proceso en su estado original, para de esa manera poder tener el acceso a las mismas y analizar bien el caso en particular, a su criterio estarían vulnerando los principios del debido proceso del derecho a la defensa e igualdad entre las partes y de publicidad en una de sus formas. Luego solicita se inste al Ministerio Público parta que remita con carácter de urgencia al tribunal los medios de pruebas.

Observa el Tribunal en el copiador de resoluciones correspondientes al mes de febrero de 2009, que en fecha catorce (14) de febrero de 2009, ciertamente fue presentado el imputado de auto y le fue Imputado el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte del Ministerio Público, mediante la cual este Tribunal decreto Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad en su contra, mediante decisión Nº 271-09, de esa misma fecha, donde en la dispositiva se acordó otorgar las copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la causa penal a las partes actuantes en el proceso, es decir, que la defensa publica adquirió en la fase de investigación la actuaciones para garantizar el derecho a la defensa a su representado.
Que en fecha 30 de Marzo de 2009, recibe escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión en fecha 28-03-2009, en tiempo legal conforme con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual fue fijada audiencia oral preliminar mediante auto de Fecha 01-03-2009, y fijada para el día 28-04-2009, librando boletas de convocatorias a las partes, de las cuales consta que en fecha 02-04-2009, fue convocada debidamente la Defensa Pública y en fecha 06-04-2009, fueron solicitadas copias fotostáticas simples del Escrito Acusatorio, otorgadas mediante auto de esta misma fecha.

Que no consta anexo al presente escrito diligencia alguna que la defensa haya tramitada solicitud por ante la Fiscalia del Ministerio Público actuación alguna que conformen el resultado de las diligencia de investigación subsiguiente al acto de presentación de imputado practicadas por el titular de la acción, que no puede la defensa excusar su falta de actuar diligentemente ante el Ministerio Público, con falta de tiempo para recabar ante el Despacho Fiscal el resultado de las pruebas practicadas en el proceso, en tal sentido los artículos 304, 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho al acceso de las actuaciones por parte de la defensa o cualquiera de la partes que integran el proceso en x causa, determinando esta juzgadora que la defensa no fue diligente bajo la excusa de no tener tiempo para imponerse ante la Fiscalia del Ministerio Público, de quien es el que maneja y mantiene en su poder como titular de la acción penal, si bien es cierto que el Juez o Jueza de Control, debe velar y garantizar el derecho a la defensa que le asisten a las partes, que ésta debió acudir a la Fiscalia del Ministerio Público a examinar el resultado de tales pruebas a los fines de dar cumplimientos a las obligaciones inherente a su cargo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y no alegar que con la ausencia de la presentación de las pruebas promovidas se le vulnera a su representado el derecho que le asiste a la Defensa, en ese orden de idea, el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública lo siguiente: …(Omisis)… “Orientar, asistir, asesorar o representar ante las autoridades competentes, los intereses y derechos jurídicos de sus defendidos o defendidas, a cuyo efecto deben hacer valer todas las acciones, excepciones o defensas que correspondan, interponer los recursos legales respectivos, y realizar cualquier otro trámite o gestión que sea procedente y que resulte en una eficiente y eficaz defensa que garantice la tutela efectiva del derecho a la defensa “(Subrayado y negrilla del Tribunal) .

Estableciendo esta Juzgadora bajo las consideraciones jurídicas procesales antes explanadas, que la Defensa debe acudir conforme lo prevé el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Ministerio Público para examinar el resultado de las investigaciones, para garantizar el derecho a la defensa conforme con el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, si el Ministerio Público le negare el acceso a las mismas, es cuando este debe acudir ante este Órgano Jurisdiccional de Control, a los fines de hacer valer cualquier vulneración que afecte el ejercicio pleno del derecho a la defensa de su representado, no sin haber agotado el tramite correspondiente, por tales argumentaciones este Tribunal, Declara sin lugar el pedimento efectuado por la Defensa Pública Nº 6. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA SIN LUGAR, pedimento efectuado por la Defensa Pública Nº 6 adscrita a la Unidad de la Defensorìa Pública del Estado Zulia, Extensión santa Bárbara de Zulia, Abg. Patricia Espinoza Olivo, relacionada con causa penal signada bajo el Nº C03-7795-2009, seguida en contra del ciudadano YENDE ENRIQUE SANCHEZ POLANCO, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 304, 305 y 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0555-2009.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA(S),

ABG. MARIA ELENA ONOFARO MATHEUS

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0555-2009 y se libra Boletas de Notificación a las partes bajo Nº 0901-2009.-

LA SECRETARIA(S),

ABG. MARIA ELENA ONOFARO MATHEUS