República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Abril de 2009.-
198° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 553-2009.- Causa Nº C03-9584-2009.-

En esta misma fecha, siendo las seis horas y cinco minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano MIGUEL ANTONIO ZABALA CHIMA, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta al secretario del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano MIGUEL ANTONIO ZABALA CHIMA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública N° 3 (S), adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación Fiscal presenta en este acto y pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano MIGUEL ANTONIO ZABALA CHIMA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 10 de los corrientes, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, toda vez que el mismo fuera denunciado por el ciudadano DANILXON LÓPEZ LÓPEZ, por ante ese organismo policial, en la cual manifiesta entre otras cosas, que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ZABALA CHIMA, en compañía de otro ciudadano lo intercepto en una esquina en una camioneta, se bajaron de ella y le robaron la cartera con la cantidad de doscientos ochenta (280) Bolívares Fuertes. Acto seguido se constituyo una comisión policial los cuales se trasladaron hasta la sede del terminal de pasajeros de Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, en donde visualizaron los ciudadanos previo señalamiento del denunciante, quien se identifico con el nombre de MIGUEL ANTONIO ZABALA CHIMA, y se le interrogó sobre si poseía dinero, manifestando este no tener dinero, y al realizarle un chequeo corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de ciento veintiséis (126) Bolívares Fuertes, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual Ciudadana Juez, en este acto precalifico e imputo formalmente la presente comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido en este acto se enuncia los elementos de convicción que llevaron a la vindicta pública a realizar tal imputación. Primero: Acta Policial de fecha 10 de Abril de 2009. Segundo: Denuncia suscrita por el ciudadano DANILXON LÓPEZ LÓPEZ. Tercero: Acta de Inspección Técnica de fecha 10 de Abril de 2009, y Cuarto: Registro de Cadena de Custodia DPCSE009-09 de fecha 10 de Abril de 2009. Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se le aplique una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la presentación periódica y una caución económica, y por último se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano MIGUEL ANTONIO ZABALA CHIMA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MIGUEL ANTONIO ZABALA CHIMA, Colombiano, natural de San Andrés Departamento del Cesar, República de Colombia, fecha de nacimiento 14-04-1957, de 49 años de edad, soltero, obrero, portador de la Cédula de Ciudadanía N° 11.060.105, hijo de Miguel Zabala y de Genara Chima, residenciado en la Hacienda el 13, propiedad del señor Bracho, ubicada en la vía que conduce de Encontrados a Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública N° 3 (S), adscrita a este Circuito y Extensión, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica solicita a este digno Tribunal se le acuerdo a mi defendido una Medida Cautelar menos gravosa, a la solicita por el Ministerio Público, y por último me sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano MIGUEL ANTONIO ZABALA CHIMA, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo para ello la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al ser impuesto del precepto constitucional el ciudadano MIGUEL ANTONIO ZABALA CHIMA, este manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional y no rendir declaración. La Defensa en su oportunidad solicita la aplicación de una medida menos gravosa a la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta. Ahora bien, al pasar a valorar las actuaciones que conforman la presente causa, las cuales se encuentran conformadas de la siguiente manera: Acta de Denuncia que se encuentra inserta la folio (02) de fecha 10 de Abril de 2009, suscrita por el ciudadano DANILXON LÓPEZ LÓPEZ, en la cual manifiesta que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ZABALA CHIMA, en compañía de otra persona lo intercepto en una esquina en una camioneta, se bajaron de ella y le robaron la cartera con la cantidad de doscientos ochenta (280) Bolívares Fuertes, Acta Policial de fecha 10 de Abril de 2009, Acta de Derechos del Imputado, Acta de Inspección Técnica del Lugar de fecha 10 de Abril de 2009 y Acta de Cadena de Registro de Custodia, de las cuales se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano MIGUEL ANTONIO ZABALA CHIMA, en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose así cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando ajustado a derecho la prosecución y fin del presente proceso a través de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es la presentación periódica de cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal, e imposición de presentación de dos fiadores por parte del imputado, de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica, para atender las obligaciones que se contraen en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo una multa para cada fiador por la cantidad de quinientos (500) Bolívares Fuertes, a los efectos de garantizar la presencia del imputado para los actos del proceso, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y la pena que pudiese llegarse a imponer en el delito de Robo Propio, es de seis (6) a doce (12) años y las condiciones económicas en que se encuentra el hoy imputado, en la que se observa que no tiene profesión definida y es de bajos recursos económicos, materializándose su libertad una vez haya presentado los fiadores y estos cumplan con los requisitos exigidos en ley, debiendo quedar el retenido el imputado en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal hasta tanto se materialice la presentación de dos fiadores. Se decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesario la práctica de otras investigaciones para determinar la culpabilidad o no del hoy imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda negar la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa en razón de los efectos a la Defensa, por cuanto se debe garantizar la presencia del hoy imputado en la prosecución del proceso bajo las medidas antes impuestas tomando en cuenta de las condiciones que presenta el hoy imputado y que pudiera evadir los actos procesales en virtud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer. Se otorga a la Defensa del imputado las copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta, y se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, informando que el mismo quedará detenido hasta tanto sea materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Tribunal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad correspondiente para que continúe con las investigaciones y dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO ZABALA CHIMA, Colombiano, natural de San Andrés Departamento del Cesar, República de Colombia, fecha de nacimiento 14-04-1957, de 49 años de edad, soltero, obrero, portador de la Cédula de Ciudadanía N° 11.060.105, hijo de Miguel Zabala y de Genara Chima, residenciado en la Hacienda el 13, propiedad del señor Bracho, ubicada en la vía que conduce de Encontrados a Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse cubierto los extremos establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, en relación con los artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es la presentación periódica de cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal, e imposición de presentación de dos fiadores, de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica, para atender las obligaciones que se contraen en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo una multa para cada fiador por la cantidad de quinientos (500) Bolívares Fuertes, a los efectos de garantizar la presencia del imputado para los actos del proceso. SEGUNDO: Se niega la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa en razón de los efectos a la Defensa. TERCERO: Se ordena otorgar copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta a la Defensa. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, informando que el mismo quedará detenido hasta tanto sea materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Tribunal, y remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado quien manifestó no saber leer, ni escribir, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 553-2009 y se oficia al retén Policial san Carlos de Zulia bajo el N° 872-2009.-



LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.



EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA



EL IMPUTADO,
MIGUEL ANTONIO ZABALA CHIMA


LA DEFENSA PÚBLICA N° 3 (S),

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN


SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY