República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 11 de Abril de 2009.-
198° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 549-2009.- Causa Nº C03-9580-2009.-

En esta misma fecha, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano MELFRI RAFAEL SOTELO ARROYO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano MELFRI RAFAEL SOTELO ARROYO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública N° 3 (S), adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: En éste estado esta representación Fiscal presenta y coloca a disposición de éste digno Tribunal al ciudadano MELFRI RAFAEL SOTELO ARROYO, quien fuera aprehendido por una Comisión de la Policía Regional Departamento Policial Colón, en fecha 09 de los corrientes, a las once y cuarenta y cinco horas de la mañana, en virtud de Denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES, por ante ese mismo organismo policial, quien manifestó entre otras cosas, que su concubino en hora de la madruga de ese mismo día llegó a su casa en estado de ebriedad y la comenzó a insultar y a calumniar, y posteriormente le propinó un golpe en el ojo izquierdo y un planazo con un machete en la espalda, posteriormente se constituyó una comisión policial que se traslado hasta las inmediaciones de la Hacienda Bolívar, ubicada en el kilómetro 12 de la carretera que conduce de Santa Bárbara a El Vigía, siendo aprehendido el mismo y puesto a la orden del Ministerio Público, en consecuencia la vindicta pública precalifica e imputa formalmente los hechos antes narrados al ciudadano MELFRI RAFAEL SOTELO ARROYO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES, en tal sentido en este acto se enuncia los elementos de convicción que llevaron a la vindicta pública a realizar tal imputación. Primero: Acta Policial de fecha 09 de Abril de 2009. Segundo: Denuncia suscrita por la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES. Tercero: Acta de Inspección Técnica N° DPC-SIP0121-09 de fecha 09 de Abril de 2009 y Cuarto: Informe Medico provisional de fecha 09 de Abril de 2009, realizado a la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES, suscrito por el Doctor Ildemaro Moreno, Experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y le sean aplicadas al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es todo”. Acto seguido el Juez de Control procedió a instruir al ciudadano MELFRI RAFAEL SOTELO ARROYO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó NO querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, e identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera MELFRI RAFAEL SOTELO ARROYO, Venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, fecha de nacimiento 10-07-1978, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.598.875, hijo de Juan Rafael Sotelo Bravo y de Jazmín Esther Arroyo, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, calle 8, casa S/N de color mandarina, al lado de una iglesia evangélica, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESÚS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica solicita a este digno Tribunal se le acuerdo a mi defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en articulo 256 numeral 3, tal como lo es la presentación periódica por ante este Tribunal, y por último me sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente este juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano MELFRI RAFAEL SOTELO ARROYO, la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES, para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide primero, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y en contra del ciudadano JOSE MELFRI RAFAEL SOTELO ARROYO, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Así mismo al ser impuesto del precepto constitucional el ciudadano MELFRI RAFAEL SOTELO ARROYO, este manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional y no rendir declaración. La Defensa en su oportunidad solicita la aplicación de una medida menos gravosa a la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta. Ahora bien, al pasar a valorar las actuaciones que conforman la presente causa, las cuales se encuentran conformadas de la siguiente manera: Acta Policial que se encuentra inserta al folio (02) de fecha 09 de Abril de 2009, Acta de Derechos de Ciudadanos, Acta de Denuncia Común de fecha 09 de Abril de 2009, interpuesta por la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES, quien manifestó entre otras cosas, que su concubino en hora de la madruga del día 09-04-2009, llegó a su casa en estado de ebriedad y la comenzó a insultar y tratando de ver como hacia para golpearla y como no le hacia caso le dio un golpe en el ojo izquierdo y un planazo con un machete en la espalda, Acta de Derechos de la Victima, Acta de Inspección Técnica e Informe Medico provisional de fecha 09 de Abril de 2009, realizado a la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES, suscrito por el Doctor Ildemaro Moreno, Experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de las cuales se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano MELFRI RAFAEL SOTELO ARROYO, en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES, encontrándose así cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a los principios rectores del proceso tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, contemplados en los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta que la pena a imponer en dichos delitos, no se exceden de los tres (3) años, límite éste que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas Libertad, considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derechos es decretar a favor de la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES, las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales como: El abandono inmediato de la residencia en común, permitiéndole solo extraer de la misma los enseres personales y herramientas de trabajo, la prohibición de acercamiento a la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición al ciudadano MELFRI RAFAEL SOTELO ARROYO, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima, y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la presentación periódica de cada QUINCE (15) días a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, para lo cual de conformidad con los artículos 259 y 260 eiusdem, se procede a imponer al hoy imputado de las obligaciones a contraer de la siguiente manera: “Juro cumplir con la obligación de abandonar de inmediato la residencia en común, permitiéndole solo extraer de la misma los enseres personales y herramientas de trabajo, y a no acercarme a la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES, ni a su lugar de trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada QUINCE (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y la prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal, es todo”. Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, otorgar copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta solicitadas por la Defensa, oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata del hoy imputado y remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, quedando notificadas las partes. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica de cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha, en contra del ciudadano MELFRI RAFAEL SOTELO ARROYO, Venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, fecha de nacimiento 10-07-1978, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.598.875, hijo de Juan Rafael Sotelo Bravo y de Jazmín Esther Arroyo, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, calle 8, casa S/N de color mandarina, al lado de una iglesia evangélica, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal Venezolano, y las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación. TERCERO: Se acuerda otorgar copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta solicitadas por la Defensa. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata del hoy imputado y remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente Decisión bajo el N° 549-2009, y se oficia bajo el N° 868-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.



EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA



EL IMPUTADO,
MELFRI RAFAEL SOTELO ARROYO


LA DEFENSA PÚBLICA N° 3 (S),

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY