República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Abril de 2009.-
198° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N°554 -2008.- Causa Nº C03-9585-2009.-
En esta misma fecha, siendo las seis (06) horas y treinta cinco minutos de la tarde se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano YORSY ENRIQUE GUERRERO NUÑEZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta al secretario del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano YORSY ENRIQUE GUERRERO NUÑEZ, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado Privado LUIS ALEXANDER CARDENAS, previa designación y juramentación de Ley, por ante este Tribunal. Es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación Fiscal presenta en este acto y pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano YORSY ENRIQUE GUERRER quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Destacamento de Frontera Nº 32 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, el día 10 de abril de 2009, aproximadamente las seis horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al referido Órgano de Policía, encontrándose en labores de servicio en el punto de Control Móvil instalado en la intercepción del Kilómetro 12 de la carretera Santa Bárbara El Vigía, Municipio Colón Estado Zulia, cuando observaron un vehículo Marca: Ford, Modelo; Fiesta, Color; Gris, Placas; AA453JV, a cuyo conductor se le ordenó que se estacionaran al lado derecho de la vía, siendo identificado con el nombre de YOIRSY ENRIQUE GURRERO NUÑEZ, acto seguido se realizó una inspección al ciudadano y al vehículo, conforme a lo establecido en los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando debajo del cojìn de la parte trasera del vehículo un arma de fuego tipo revolver, Marca: Ruby, calibre 38, serial de seis digito 59665 con 3 invertido, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, manifestando el ciudadano antes identificado que esa arma de fuego no era de su propiedad, que era propiedad de un Disip, y desconocía que estuviera oculta en su vehículo en consecuencia, en consecuencia al no poseer el respectivo porte de arma, los funcionarios actuantes procedieron a detener con la respectiva lectura de su derecho al ciudadano YORSY ENRRIQUE GUERRERO, motivo por el cual la Vindicta Publica precalifica e imputa formalmente al Ciudadano YORSY ENRRIQUE GUERRERO NUÑEZ, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sean aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo elementos de convicción aparece determinados en acta policial de fecha 10-04-2009, donde se refleja el hallazgo del arma de fuego tipo revolver, Marca: Ruby, calibre 38, serial de seis digito 59665 con 3 invertido, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir oculto en el vehículo Marca: Ford, Modelo; Fiesta, Color; Gris, Placas; AA453JV propiedad de hoy imputado, tal como se evidencia de Acta de Retención del Vehículo de fecha 10-04-2009, Certificación de origen Nº 1574051-1 del vehículo en cuestión de fecha 18-03-2009, Acta de Descripción de Arma de Fuego, y Registro de Cadena de Custodia Planilla Nº 1, y por último solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano YORSY ENRRIQUE GUERRERO NUÑEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YORSY ENRIQUE GUERRERO NUÑEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 28-03-1979, de 30 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.244. 209, soy hijo de Marcos Guerrero y de Rosa Núñez, residenciado en la calle 5, casa Nº 17-47, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia. Es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al Abogado Privado Defensor del Imputado de auto para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica solicita a este digno Tribunal se le acuerdo a mi defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal, tal como lo es la presentación periódica por ante este Tribunal, y por último me sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano YORSY ENRIQUE GUERRERO NUÑEZ, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo para ello la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al ser impuesto del precepto constitucional el ciudadano YORSY ENRRIQUE GUERRERO NUÑEZ, este manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional y no rendir declaración. La Defensa en su oportunidad solicita la aplicación de una medida menos gravosa a la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, esta Juzgadora pasar a valorar las actuaciones que conforman la presente causa, las cuales se encuentran conformadas de la siguiente manera: Acta Policial que se encuentra inserta la folio (03) de fecha 10 de Abril de 2009, de la cual se observa que en fecha 09-04-2009, aproximadamente a las seis (06) horas de la tarde, se encontraban los funcionarios Sargento 3ro FRANCO NEUDY, Sargento 2DO LUIS UDIVEDAD APARICIO y Sargento 2DO DEIBIN BONILLA RODRIGUEZ, adscritos a la Primera Compañía, Destacamento Nª 32 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en punto de control móvil en la intercepción del Kilómetro 12 de la Carretera que conduce a Santa Bárbara El Vigía, Municipio Colón, Estado Zulia, cuando avistaron un vehículo Marca: Ford, Modelo; Fiesta, Color; Gris, Placas; AA453JV, requiriendo los mismos que se estacionara a la derecha al conductor del vehículo antes descrito, que al ser solicitada su documentación quedó identificado con el nombre de YOIRSY ENRIQUE GURRERO NUÑEZ, procediendo a realizar una inspección al ciudadano y al vehículo, conforme a lo establecido en los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando debajo del cojìn de la parte trasera del vehículo un arma de fuego tipo revolver, Marca: Ruby, calibre 38, serial de seis digito 59665 con 3 invertido, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Hechos estos que surgen de la mencionada acta, Acta de Lectura de los derechos de Imputado, Reseña del Imputado, Acta de Retención del Vehículo, Certificado de Origen del Vehículo Nº 1574051-1, a nombre del imputado de Auto, Acta de Descripción Arma de fuego incautada, y Acta de Cadena de Custodia del arma de fuego incautada de fecha 11-04-2009, de las cuales se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano YORSY ENRRIQUE GUERRERO NUÑEZ, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose así cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a los principios rectores del proceso tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, contemplados en los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta que la pena que pudiera llegarse a imponer en el delito de Ocultamiento ilícito es de tres a cinco años de prisión en su limite máximo, que el imputado reside en este Municipio Colón del estado Zulia, tiene su asiento laboral en la misma, considera este Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derechos es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la presentación periódica de cada QUINCE (15) días a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, para lo cual de conformidad con los artículos 259 y 260 Eiusdem, se procede a imponer al hoy imputado de las obligaciones a contraer de la siguiente manera: “Juro cumplir cabalmente con las presentaciones periódicas de cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal, y a no salir del País sin autorización de este Tribunal, es todo”. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la practica de diligencias de investigación para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado, tales como experticia de reconocimiento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, entre otras, se oficia a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata del hoy imputado y remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, quedando notificadas las partes. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: DECRETA Por estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal penal, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en la persona del ciudadano YORSY ENRRIQUE GUERRERO NUÑEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 28-03-1979, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.244. 209, soy hijo de Marco Guerrero y de Rosa Núñez, residenciado en la calle 5, casa Nº 17-47, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda otorgar copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta solicitadas por la Defensa. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata del hoy imputado y remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las siete (07) horas y diez (10) minutos de la noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente Decisión bajo el N° 0554-2009, y se oficia bajo el N° 0873-2009 -2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO,
YORSY ENRRIQUE GUERRERO NUÑEZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. LUIS CARDENAS
SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
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