República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 11 de Abril de 2009.-
198° y 150
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0550-2009 Causa Penal N° C03.9581-2009
En esta misma fecha, siendo las cuatro (04:00 .p.m. ) horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano YOVANNI JESUS PEREIRA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado YOVANNI JESUS PEREIRA, acompañado por la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Publica Tercera (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito y Extensión Judicial. es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano YOVANNI JESUS PEREIRA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, con sede en el Municipio Colón, en fecha 09 de Abril del año 2009, aproximadamente a las once (11:00) horas de la mañana, en virtud de denuncia incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO VASQUEZ HERNANDEZ, quien indicó ante el referido órgano policial que YOVANNI JESUS PEREIRA, luego de una discusión en esa misma fecha, agarró un palín (pala) y lo golpeó en la cabeza y en el codo. Acto seguido se constituyó una comisión policial que se trasladó hasta la hacienda La Cueva, ubicada cerca de la estación Policial Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio colón del Estado Zulia, señalando el ciudadano denunciante la persona que lo golpeó, y de igual forma atentó contra los funcionarios actuantes y contra la Unidad Patrullera, siendo posteriormente aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, razón por la cual esta vindicta pública en este acto precalifica e imputa formalmente los hechos antes narrados al ciudadano YOVANNI JESUS PEREIRA,, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO VASQUEZ HERNANDEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, en este acto se anuncia los elementos de convicción que motivan a la vindicta pública a realizar tal acto de Imputación: 1) Acta Policial de fecha 09-04-2009, suscrita por los funcionarios adscritos la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, 2) Testimonio del ciudadano Alex Rafael Polo Pacheco, 3) acta de Denuncia verbal suscrita por el ciudadano José Francisco Vásquez Hernández, 4) Acta de Inspección Técnica de fecha 09-04-2009, suscrita por los funcionarios Willik Quevedo y Carlos Perozo Díaz, adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón, 5) Informe Médico Legal Provisional suscrito por el Dr. Ildemaro Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, practicado a la víctima JOSE FRANCISCO VASQUEZ HERNANDEZ en fecha 09-04-2009. Ahora bien Juez, por cuanto se encuentran cubierto los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se les aplique las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile el presente proceso por la vía del procedimiento penal ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Penal Venezolano. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano YOVANNI JESUS PEREIRA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explica detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó NO querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: YOVANNI JESUS PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nací el 04-10-1982, tengo 26 años de edad, soltero, obrero, soy titular de la cédula de identidad N° 17579.341, hijo de Mario y de María Rosario Pereira, residenciado en la Hacienda La Cueva, propiedad del ciudadano JORGE LUIS Pérez, ubicada frente a la Estación Policial de Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia y/o Santa Cruz de Zulia, entrando por la fábrica de Leche, por los sitios, la casa queda al lado de Chucho Lugo, Municipio Colón del Estado Zulia., 0416-7730226. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada MARY LUISA VARGAS, Defensora Pública Tercera (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito y Extensión Judicial, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Del análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación penal, esta defensa le solicita ciudadana Jueza acuerde a mi defendido una media cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, petición esta que fundamento en el principio de presunción de inocencia que le asiste a mi defendido. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como del Acta de la presente Audiencia.. es todo.”Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, de las circunstancias tiempo, lugar y modo que la llevan a imputar al ciudadano YOVANNI JESUS PEREIRA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO VASQUEZ HERNANDEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para la cual considera cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el cual pide la aplicación de Medidas Cautelares sustitutivas de la Libertad de las establecidas en el Artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem, así como también la aplicación del procedimiento ordinario por encontrarse en la fase de investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copia del acta de la presente Audiencia, de igual manera al ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano YOVANNI JESUS PEREIRA, este manifestó su deseo de acogerse al acogerse al Precepto Constitucional y no rendir declaración. Asimismo, al momento de la exposición efectuada de la defensa esta solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido basada esta petición en el principio de presunción de inocencia que le asiste a su defendido, solicitando fotocopias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, de una revisión realizadas a las actas que conforman las actas signadas con el N° 24-F16-2009, tales como: 1) Acta Policial de fecha 09-04-2009, suscrita por los funcionarios adscritos la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, 2) Acta de Derechos leídos al imputado, 3) acta de Denuncia verbal suscrita por el ciudadano José Francisco Vásquez Hernández,4)Testimonio del ciudadano Alex Rafael Polo Pacheco, 5) Acta de Inspección Técnica de fecha 09-04-2009, suscrita por los funcionarios Willik Quevedo y Carlos Perozo Díaz, adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón, 6) Informe Médico Legal Provisional suscrito por el Dr. Ildemaro Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, practicado a la víctima JOSE FRANCISCO VASQUEZ HERNANDEZ en fecha 09-04-2009, donde se evidencia las lesiones sufridas por la víctima como son: Traumatismo craneal que ocasionó hematoma en frontal hemiledo izquierdo y excoriación, traumatismo en codo izquierdo, lesiones ocasionada con objeto contuso, en la que consta circunstancia de tiempo, lugar y modo, así como la aprehensión del imputado por parte de los funcionarios actuantes pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, que llevan a esta juzgadora a considerar que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como de la denuncia interpuesta por la ciudadano JOSE FRANCISCO VASQUEZ HERNANDEZ, en su condición de victima y resultado del Examen Médico Forense, de las cuales surgen fundados elementos de convicción que llevan a estimar a esta juzgadora a determinar la presunta autoría del ciudadano YOVANNI JESUS PEREIRA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO VASQUEZ HERNANDEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, configurándose así lo contemplado en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto dichos delitos cuyas penas no excede en su limite máximo de tres años de prisión y por cuanto del contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que solo corresponden Medidas Cautelares Sustitutivas en aquellos delitos cuya pena no se exceda de su limite máximo de tres años y conste buena conducta predelictual y como quiera que en las actuaciones no consta que el imputado tenga mala conducta predilectual, lo procedente y ajustado a derecho, basado en los principios rectores del proceso en la presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, establecidas en los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar medida cautelar Sustitutiva de la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, previa autorización de este Tribunal, tomando en cuenta que el mismo reside en la población de la Parroquia Urribarrí, Municipio colón del Estado Zulia y con ello garantizar la prosecución y fin del presente caso, y con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, imponiendo así al imputado de las obligaciones, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me acaba de imponer la Juez, de presentarme ante este Tribunal cada 15 días y cuantas veces lo requiera el Tribunal y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia. Es todo. Acordando sí el pedimento realizado por la defensa técnica del imputado respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordenándose expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Acto seguido se acuerda el procedimiento ordinario por considerar necesarias la práctica de otras diligencias de investigación por parte del Ministerio Público para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado con fundamento a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar el cese de la detención de manera inmediata del ciudadano YOVANNI JESUS PEREIRA, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con los artículos 256 numerales 3° y 4°, artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 243 244, 247 y 253 eiusdem, a favor del ciudadano YOVANNI JESUS PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nací el 04-10-1982, tengo 26 años de edad, soltero, obrero, soy titular de la cédula de identidad N° 17579.341, hijo de Mario y de María Rosario Pereira, residenciado en la Hacienda La Cueva, propiedad del ciudadano JORGE LUIS Pérez, ubicada frente a la Estación Policial de Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia y/o Santa Cruz de Zulia, entrando por la fábrica de Leche, por los sitios, la casa queda al lado de Chucho Lugo, Municipio Colón del Estado Zulia., 0416-7730226a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, le atribuyó la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO VASQUEZ HERNANDEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando de esta manera lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa, por los razonamientos señalados en la parte narrativa. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se le otorgan copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa a la defensa técnica del imputado incluyendo el presente acto. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad del ciudadano YOVANNI JESUS PEREIRA, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0550-2009 y se oficia bajo el N° 0869-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA.

EL IMPUTADO,


YOVANNI JESUS PEREIRA


LA DEFENSORA PUBLICA TERCERA (S),


ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.