REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Abril de 2009.-
198º y 150º
Causa Nº C03-9579-2009.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0548-09.-

En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano OSCAR ALBERTO BAEZ, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado el ciudadano OSCAR ALBERTO BAEZ, acompañado por la Defensora Pública Tercera Suplente Penal Ordinario, Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, también se encuentra presente la adolescente YENNI CAROLINA BASTIDAS, RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1994, alfabeto, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 23.892.015, residenciada en Mucujepe, vía principal, como a 7 casas de Cuatro Piedras, Estado Mérida, y/o Caja Seca, Brisas del Río, tercera calle, casa s/n, cerca de la Bodega Yulimar, Municipio Sucre del Estado Zulia, acompañada de su progenitora ciudadana LUZMILA RODRIGUEZ LOZADA, de nacionalidad venezolana natural de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad 11.223.999, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1968, alfabeto, residenciada en Mucujepe, vía principal, como a 7 casas de Cuatro Piedras, Estado Mérida, y/o Caja Seca, Brisas del Río, tercera calle, casa s/n, cerca de la Bodega Yulimar, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0426-6794347 (Su hijo).es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta al ciudadano OSCAR ALBERTO BAEZ, quien fue aprehendido el día 09 de Abril del presente año por funcionarios de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, en virtud de denuncia formulada por la representante legal ciudadana Rodríguez Lozada Luzmila, en representación de la adolescente YENNI CAROLINA BASTIDAS RODRIGUEZ, en su domicilio siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, ubicado en el Sector Brisas del Río calle 4 casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde manifiesta la ciudadana Luzmila Rodríguez, que su hija Yenny Carolina Bastidas Rodríguez, en horas de la mañana del día 08-04-2009, este ciudadano se la llevó a su casa mediante una llamada telefónica que le hizo, por lo que en este acto le precalifico e imputo al ciudadano OSCAR ALBERTO BAEZ, la comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 384 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente YENNI CAROLINA BATIDAS RODRIGUEZ, todo ello por encontrarse llenos los extremos establecido en el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito le sea impuesto al ciudadano OSCAR ALBERTO BAEZ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en los numerales 3 y 4 el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y la cual no se encuentra prescrita, así como surgen suficientes elementos de convicción para determinar su responsabilidad en el hecho en cuestión, razón por la cual solicito el procedimiento ordinario a los fines de recavar nuevos elementos a la investigación y por último solicito copia simple del Acta que conforma la presente Audiencia. es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano OSCAR ALBERTO BAEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional. Acto seguido esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es OSCAR ALBERTO BAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nací el 27-12-1978, tengo 30 años de edad, soltero, obrero, analfabeto, soy titular de la cédula de Identidad N° V-20.836.639, soy hijo de Manuel Tubiñez (d) y de Eris Teresa Báez, estoy residenciado en el Sector Brisas del Río Uno, calle 5, casa s/n, frente de la Bodega del señor Ramón Gil, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-758.38.15 (Su mamá). Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Tercera Suplente Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Ciudadana juez, de las actas de investigación se desprende en la declaración de la señora Luzmila Rodríguez , quien es la madre de la adolescente Yenny Carolina Bastidas Rodríguez, que ella sabía que su hija era novia de mi defendido, por cuanto mi defendido fue a hablar con su papá para pedirle permiso porque el amaba a su hija y ella no estuvo de acuerdo y se mudaron para Mucujepe e igualmente se desprende en la declaración de la menor, donde manifiesta que sus papas sabían de la relación que ella tenía con Oscar Báez y la aceptaban, e igualmente manifiesta que ella sola se fue a buscar a su novio y que tuvieron relaciones sexuales en la noche en la casa de la mamá de su novio y que el en ningún momento la obligo, que ella lo hizo porque lo quería, razón por la cual ciudadana Juez., solicito la libertad plena, de mi defendido por cuanto la adolescente en Actas manifiesto que ella lo hizo porque lo quería y que nadie la obligo, asimismo solicito copias fotostáticas simples de la presente causa incluyendo el presente acto, es todo”. En este estado se acuerda tomar declaración a la victima la adolescente YENNY CAROLINA BASTIDAS RODRIGUEZ, antes identificada, quien se encuentra acompañada por la ciudadana, Rodríguez Lozada Luzmila, arriba identificada quien expone: “Que lo quiero mucho y me quiero casar y que yo fui la que me fugue, el no me obligo a nada, yo fui quien lo busqué. Es todo. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, de las circunstancias tiempo, lugar y modo que la llevan a imputar al ciudadano OSCAR ALBERTO BAEZ el delito de RAPTO CONSENSUAL, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 384 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente YENNI CAROLINA BATIDAS RODRIGUEZ, para la cual considera cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el cual pide la aplicación de Medidas Cautelares sustitutivas de las establecidas en el Artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem, asi como también la aplicación del procedimiento ordinario por encontrarse en la fase de investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copia del acta de la presente Audiencia, de igual manera al ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano OSCAR ALBERTO BAEZ, este manifestó su deseo de acogerse al acogerse al Precepto Constitucional y no rendir declaración. Asimismo, al momento de la exposición efectuada de la defensa esta pide la libertad de su defendido basada en la declaración de acta de la Adolescente YENNY CAROLINA BASTIDAS RODRIGUEZ y de su progenitora Luzmila Rodríguez Lozada, solicitando para fotocopias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. De la misma manera la víctima representada por su progenitora en este acto, a viva voz manifestó que el imputado de auto no la obligo a irse con el, que ella lo hizo voluntariamente porque lo quiere. Ahora bien, de una revisión realizadas a las actas que conforman las actas signadas con el N° 24-F21-9575-2009, tales como: Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana Rodríguez Lozada Luzmila de fecha 09-04-2009, Declaración de la Adolescente YENNI CAROLINA BASTIDAS RODRIGUEZ, de fecha 09-04-2009, Resultado de Examen Médico Forense de fecha 09-04-2009, practicada a la Adolescente de Auto presunta víctima, en la cual concluye el Medico Forense Dr. Freddy Chirinos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, en el cual determina en sus conclusiones determina: Desfloración Positiva antigua, dilatación del Esfínter Anal, corresponde a relaciones sexual anales reciente, Acta Policial de fecha 09-04-2009, en la que consta circunstancia de tiempo, lugar y modo, así como la aprehensión del imputado por parte de los funcionarios actuantes pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, que llevan a esta juzgadora a considerar que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como de la denuncia interpuesta por la ciudadana Luzmila Rodríguez Lozada así como de la entrevista de la victima y resultado del Examen Médico Forense, de las cuales surgen fundados elementos de convicción que llevan a estimar a esta juzgadora a determinar la presunta autoría del ciudadano OSCAR ALBERTO BAEZ en el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 384 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente YENNI CAROLINA BASTIDAS RODRIGUEZ, quien naciera en fecha 07-10-1994, configurándose así lo contemplado en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto dicho delito prevee una pena a aplicar de 6 meses a 2 años de prisión y por cuanto del contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que solo corresponden Medidas Cautelares Sustitutivas en aquellos delitos cuya pena no se exceda de su limite máximo de tres años y conste buena conducta predelictual y como quiera que en las actuaciones no consta que el imputado tenga mala conducta predilectual, lo procedente y ajustado a derecho, basado en los principios rectores del proceso en la presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, establecidas en los artículo 8, 9, 243, 244, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar medida cautelar Sustitutiva de la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal y la prohibición de salida de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo, previa autorización de este Tribunal, tomando en cuenta que el mismo residen en la población de Caja Seca, Estado Zulia, debiendo este transitar por los Estados antes referidos a los fines de presentarse ante este Tribunal, y con ello garantizar la prosecución y fin del presente caso, y con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, imponiendo así al imputado de las obligaciones, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me acaba de imponer la Juez, de presentarme ante este Tribunal cada 30 días y cuantas veces lo requiera el Tribunal y la prohibición de salida de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo” Es todo. Negando así el pedimento realizado por la defensa técnica del imputado respecto a la libertad plena de su representado, no le asiste la razón, por cuanto la presunta participación del hoy imputado, no es exonerada con el conocimiento de la relación amorosa con la victima por parte de la progenitora, razón por la cual se niega dicho pedimento, ordenándose expedir las copias simples solicitadas por la defensa y por la Representante del Ministerio Público. Acto seguido se acuerda el procedimiento ordinario por considerar necesarias la práctica de otras diligencias de investigación por parte del Ministerio Público para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado con fundamento a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar el cese de la detención de manera inmediata del ciudadano OSCAR ALBERTO BAEZ, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con los artículos 256 numerales 3° y 4°, artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 243 244, 247 y 253 eiusdem, a favor del ciudadano OSCAR ALBERTO BAEZ de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nací el 27-12-1978, tengo 30 años de edad, soltero, obrero, analfabeto, soy titular de la cédula de Identidad N° V-20.836.639, soy hijo de Manuel Tubiñez (d) y de Eris Teresa Báez, estoy residenciado en el Sector Brisas del Río Uno, calle 5, casa s/n, frente de la Bodega del señor Ramón Gil, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-758.38.15 (Su mamá), a quien el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 384 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente YENNY CAROLINA BASTIDAS RODRIGUEZ y por ende se Niega la libertad plena solicitada por la defensa técnica del imputado por los razonamientos señalados en la parte narrativa. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal , TERCERO: Se le otorgan copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa a la defensa técnica del imputado incluyendo el presente acto y a la Fiscalia copia del Acta de la presente Audiencia. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad del ciudadano OSCAR ALBERTO BAEZ, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0548-2009 y se oficia bajo el N° 0867-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),


ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR

EL IMPUTADO,

OSCAR ALBERTO BAEZ





LA DEFENSA PUBLICA TERCERA (S),

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.



LA PROGENITORA DE LA VICTIMA


LUZMILA RODRÍGUEZ LOZADA


LA VICTIMA ADOLESCENTE:



YENNI CAROLINA BASTIDAS RODRIGUEZ



LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.