República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Abril de 2009.-
198° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0534-2009.- Causa Nº C03-9365-2009.-

En esta misma fecha, siendo la once horas y treinta minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JOSE DANIEL HERRERA LINARES, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano JOSE DANIEL HERRERA LINARES previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su defensor Publico N° 06, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, adscrita a la Defensa Publica Penal Ordinario de este Circuito y Extensión Judicial. es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE DANIEL HERRERA LINARES, quien fuera aprehendido el día 30 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las cinco y veinte horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MARIANA BEATRIZ CEPEDA LINARES, quien entre otras cosas indico ante el referido órgano de policía que mientras se encontraba en la residencia de su madre y acompañada de la misma, ubicada en la Urbanización Las Madrinas (Inavi), vereda N° 13, casa N° 08 de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, como a las 4:30 horas de la tarde de ese día 30/03/2009, llegó su hermano de nombre JOSE DANIEL HERRERA LINARES, quien supuestamente le hurto de su cartera un celular por lo cual la victima, le solicito se lo entregara, ante lo cual el hoy investigado se torno violento, insultando a la víctima de auto, rompiendo enseres del hogar y amenazándola de que le iba a dar una golpiza y que la iba a matar, razón por la cual se constituyo la comisión policial la cual se traslado hasta el sitio antes indicado procediendo a la aprehensión del ciudadano José Daniel Herrera Linares, todo lo cual consta en las actas que conforman el presente expediente el cual consigno ante este tribunal constante de seis (06) folios útiles. Razón por la cual ciudadana Jueza precalifico e imputo la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA BEATRIZ CEPEDA LINARES. Ahora bien por cuanto considera el ministerio publico que se encuentran cubierto los extremos a que se refiere los artículos 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE DANIEL HERRERA LINARES y en segundo lugar, se acuerden Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia y se siga la presente causa por el procedimiento especial establecido en la ley especial in commento, igualmente se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano JOSE DANIEL HERRERA LINARES del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva el deseo de no declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es: JOSE DANIEL HERRERA LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-02-1979, de 30 años de edad, Técnico en Celulares, titular de la Cédula de Identidad N° 15.456.523, alfabeto, hijo de José Ramón Herrera (d) y Liliana Beatriz Linares Rincón, residenciado en la población de Encontrados, Urbanización Las Madrinas, vereda N° 9, casa N° 08, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Teléfono 0414-6169657. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública N° 6 Abog. PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien expone: “Esta defensa técnica vistas las actuaciones que conforman el expediente observa, que de los hechos narrados por la victima no se desprende la comisión de delito de amenaza, puesto que no se han dado los supuestos contenidos en la norma que prevee el tipo penal, toda vez, que no media entre la acción ejercida y el resultado, mensaje de texto, mensaje electrónico ni tampoco existió o se verificó la amenaza de causarle un grave daño y probable a la ciudadana MARIA BEATRIZ CEPEDA LINARES. Con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, solicito inste al Ministerio Público para que le practique a la víctima un reconocimiento Psiquiátrico Forense a fin de determinar si verdaderamente este ejerció violencia psicológica en algún momento sobre su persona. Y con fundamento en la presunción de inocencia y del derecho de ser juzgado en libertad solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3, y me reservó el derecho de solicitar la practica de diligencias que se consideren pertinentes durante la fase investigativa, así mismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones incluyendo el acta que contiene la presente audiencia oral, es todo.. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano JOSE DANIEL HERRERA LINARES, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA BEATRIZ CEPEDA LINARES, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia de fecha 30 de Marzo de 2009 interpuesta por la ciudadana MARIA BEATRIZ CEPEDA LINARES, de cuyo contenido se desprende que el día 30/03/2009, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, encontrándose en la casa de su progenitora y en compañía de esta, ubicada en la Urbanización Las Madrinas (IAVE, vereda 13 casa N° 08 de la población de Encontrados, Estado Zulia, llegó su hermano el ciudadano JOSE DANIEL HERRERA LINARES, quien supuestamente le hurto de su cartera un celular y cuando la victima le solicito se lo entregara, este se torno violento, insultándola, rompiendo enseres del hogar y amenazándola de que le iba a dar una golpiza y que la iba a matar, razón por la cual se constituyo la comisión policial, trasladándose hasta el sitio antes indicado procediendo a la aprehensión del mencionado ciudadano José Daniel Herrera Linares, riela al folios 02, Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de fecha 30-03-2009, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano JOSE DANIEL HERRERA LINARES que riela al folio 03, Acta de Derechos de Imputados de fecha 30-03-2009, que riela al folio 04, Acta de Inspección Técnica Causa Penal de fecha 30/03/2009 riela al folio 05, elementos estos que lleva a considerar a la Fiscal del Ministerio Público basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide primero, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana MARIA BEATRIZ CEPEDA LINARES, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como también le fuese decretado el procedimiento especial de la referida Ley. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano JOSE DANIEL HERRERA LINARES éste manifestó su deseo de no declarar, así mismo, la Defensa en su exposición solicita se inste a la Fiscalia del Ministerio Público, para que le sea practicada a la víctima un examen Psiquiátrico Forense a fin de verificar si existe el daño psicológico o emocional que contempla el delito de violencia psicológica, reservándose el derecho de solicitar la practica de diligencias que se consideren pertinentes durante la fase investigativa y solicitó le sea decretada a su defendido una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la contemplada en el numeral 3 y por último solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa y de la presente Acta. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano JOSE DANIEL HERRERA LINARES, en el hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo reside el Municipio Catatumbo del Estado Zulia y que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite este que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga buena conducta, como quiera que no consta en actas que el mismo tenga conducta predilectual, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas. Encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho decretar Primero: a favor de la ciudadana MARIA BEATRIZ CEPEDA LINARES, las Medidas de protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: La salida inmediata del ciudadano JOSE DANIEL HERRERA LINARES, de la residencia donde habita su progenitora, donde sólo sacará sus pertinencias personales y herramientas de trabajo si las tuviere, la prohibición de acercamiento a la ciudadana MARIA BEATRIZ CEPEDA LINARES y de su progenitora, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición al ciudadano José Daniel Herrera Linares, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas, en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARIA BEATRIZ CEPEDA LINARES o algún integrante de su familia, Segundo: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha por ante este tribunal en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem y la prohibición de salir del país, sin previa autorización de este Tribunal, declarándose así con lugar la solicitud del fiscal y parcialmente la solicitud por parte de la defensa con la aplicación de la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se impone en este acto de las obligaciones ha cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, quien acto seguido el ciudadano JOSE DANIEL HERRERA LINARES, expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me impone este Tribunal, de salir de la casa de habitación de mi progenitora, no acercarme ni a mi progenitora ni a mi hermana MARIA BEATRIZ CEPEDA LINARES, a su sitio de trabajo, de estudio o de su residencia y a no realizar en contra de ellas o por terceras personas, actos de persecución de intimidación o acoso o algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y de no ausentarme de la jurisdicción del País, sin previa autorización del Tribunal. es todo”. Tercero: Se ordena expedir a la defensa copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa . Cuarto Se insta al Ministerio Público a practicar Examen Psiquiátrico Forense a la ciudadana Maria De Las Nieves León Márquez, solicitado por la defensa Quinto: Así mismo por considerar que se hace necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Sexto: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana MARIA BEATRIZ CEPEDA LINARES e igualmente se impone con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247 y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano JOSE DANIEL HERRERA LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-02-1979, de 30 años de edad, Técnico en Celulares, titular de la Cédula de Identidad N° 15.456.523, alfabeto, hijo de José Ramón Herrera (d) y Liliana Beatriz Linares Rincón, residenciado en la población de Encontrados, Urbanización Las Madrinas, vereda N° 9, casa N° 08, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Teléfono 0414-6169657, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA BEATRIZ CEPEDA LINARES. Segundo: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. Tercero: Se ordena expedir copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa Cuarto: Se insta al Ministerio Público a practicar Examen Psiquiátrico Forense a la ciudadana Maria Beatriz Cepeda Linares, solicitado por la defensa Quinto: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención del referido ciudadano y por último, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la doce horas y quince minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 00534-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 0799-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ


FISCAL AUXILIAR 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. JENNY CAROLINA BENAVIDES

EL IMPUTADO:


JOSE DANIEL HERRERA LINARES
EL DEFENSOR PÚBLICO (S) N° 05



Abg. PATRICIA ESPINOZA OLIVO
LA SECRETARIA,


ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY