REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 09 de abril de 2.009.
198° y 150º
C02-9577-2009
24-F16-0693-2009
RESOLUCION N° 0501-2009.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano EDER DE JESUS GARRIDO CHOPERENA, por parte del Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Tercera (S), se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra al representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano EDER DE JESUS GARRIDO CHOPERENA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 08 de corrientes, a las 10:50 horas de la mañana, esto en virtud de denuncia que incoara la ciudadana MARIA MARGARITA CARDENAS CONTRERAS, quien indicó ante el referido órgano de Policía de Investigación Penal que el ciudadano EDER DE JESUS GARRIDO CHOPERENA, cuando este se encontraba en el negocio propiedad de su hija, procedió a insultarla y posteriormente le lanzó una botella de cerveza que tenía en sus manos, la cual impactó en su ojo izquierdo y su brazo izquierdo huyendo del lugar; no obstante, una comisión policial que se encontraba en labores de servicio en un punto de control fuente al núcleo comunal de ese órgano de Policía en el sector Cuatro Esquinas, fueron notificados de la comisión de este hecho punible por parte del ciudadano antes identificado, siendo posteriormente identificado por los funcionarios actuantes en momentos en que este se encontraba a bordo de un vehículo de transporte público, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales consigno ante este Tribunal y en base a las cuales precalifico e imputo formalmente la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA MARGARITA CARDENAS CONTRERAS. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido se acuerde a favor de la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”. Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: EDER DE JESUS GARRIDO CHOPERENA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Demetría, Departamento Sucre, Colombia, fecha de nacimiento 09-09-1.990, de 18 años de edad, obrero, indocumentado, hijo de Maritza Isabel Choperena y de Manuel Garrido, residenciado en la última calle del sector Las Rurales, en las habitaciones del señor NICASIO, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra a la ciudadana MARY LUISA VARGAS MORAN, quien expuso: “Ciudadano Juez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, le solicito acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado el Juez de Control (S), Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano EDER DE JESUS GARRIDO CHOPERENA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA MARGARITA CARDENAS CONTRERAS, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 08 de corrientes, aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano EDER DE JESUS GARRIDO CHOPERENA, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MARIA MARGARITA CARDENAS CONTRERAS, quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano EDER DE JESUS GARRIDO CHOPERENA, en momentos que encontraba en el negocio propiedad de su hija, procedió a insultarla y posteriormente le lanzó una botella de cerveza que tenía en sus manos, la cual impactó en su ojo izquierdo y su brazo izquierdo huyendo del lugar. A la postre, una comisión policial que se encontraba en labores de servicio en un punto de control fuente al núcleo comunal de ese órgano de Policía en el sector Cuatro Esquinas, fue notificada de los hechos, siendo posteriormente identificado por los funcionarios actuantes en momentos en que este se encontraba a bordo de un vehículo de transporte público, finalmente siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano EDER DE JESUS GARRIDO CHOPERENA, (folios 02 y su vuelto y 03); así como del acta de denuncia in comento (folio 04 y su vuelto y 05); acta de derechos de imputado (folios 07 y ocho y su vuelto), copia de reproducción fotostática de examen medico provisional practicado a la ciudadana MARIA MARGARITA CARDENAS CONTRERAS (folio 11); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 08 de abril de 2.009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA MARGARITA CARDENAS CONTRERAS. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado, a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de las normas de coerción personal consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida sin autorización del Tribunal, y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano EDER DE JESUS GARRIDO CHOPERENA, antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA MARGARITA CARDENAS CONTRERAS, e impone medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana MARIA MARGARITA CARDENAS CONTRERAS. CUARTO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Asimismo, el imputado mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde, se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 4:00 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0501-2009 y se ofició bajo el No. 1.409 -2009.
El Juez de Control (S),

Abg. Guillermo Barrios.


El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Enrique Vargas Marchena


El Imputado,

EDER DE JESUS GARRIDO CHOPERENA

La Abogada Defensora,

Abg. Mary Luisa Vargas Morán


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández