REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 07 de abril de 2009.
198° y 150º
RESOLUCION No. 0495-09.-
C02-3621-08.
24-F16-0490-2008.
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL:
Siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), presente en la sala de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, comparece previo traslado del Reten Policial de esta localidad, el imputado JOSE GREGORIO ATENCIO CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, de 35 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.651.984, hijo de Ismael Atencio y Benita Chourio, residenciado en el Barrio Padre Cisneros, vía la borrachera, a una cuadra de La Tasca de Alejandro, última casa, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien impuesto de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acompañado de su abogada, ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensa Pública Nº 06 Penal Ordinaria, a los fines de ser impuesto de la decisión Nº 436-09, dictada por este juzgado, en fecha 10 de marzo de 2009, mediante la cual se acordó librar orden de aprehensión en su contra, en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas. En tal sentido, se interroga al ciudadano imputado sobre los motivos por los cuales no dio fiel cumplimiento al mandato del Tribunal y el mismo expuso: “ Yo no pude cumplir con mis obligaciones por cuanto me encontraba mal de salud.” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público, Abg. Israel Vargas Marchena, quien expuso: Oída como fue los hechos por los cuales el imputados de actas indicó la imposibilidad de cumplir con las obligaciones que sobre éste pesan considera la vindicta pública que no existe ningún tipo de inconveniente en que éste ciudadano continué cumpliendo con las medidas cautelares que éste Tribunal impuso en su debida oportunidad, en consecuencia solicita este representante fiscal que el ciudadano imputado JOSE GREGORIO ATENCIO CHOURIO continué bajo la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. De inmediato se le cede la palabra a la defensa pública Nº 06 Abg. Patricia Espinoza quien expuso: “ Revisadas las actuaciones y en particular la decisión en la cual este Tribunal acordó revocar la medida a mi defendido, al respecto esta defensa técnica consigna constancia médica que justifica la inasistencia de mi defendido, asimismo, se anexa constancia de residencia en donde consta su dirección y constancia de trabajo, documentos estos que acreditan que mi defendido es responsable, serio y con arraigo en el país, y en virtud de que éste no tiene acto conclusivo dictado en su contra, ciudadano juez solicito sea reconsiderado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido y se libren las correspondientes notificaciones para que se deje sin efecto la solicitudes dictadas en contra de mi representado, es todo.” Acto seguido este órgano de control, escuchada las exposiciones de las partes observa que efectivamente el ciudadano imputado JOSE GREGORIO ATENCIO CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, de 35 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.651.984, hijo de Ismael Atencio y Benita Chourio, residenciado en el Barrio Padre Cisneros, vía la borrachera, a una cuadra de La Tasca de Alejandro, última casa, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Ahora bien, se desprende de las actas que no han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal dictó en su oportunidad la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se acuerda sustituir la Privación de Libertad decretada en fecha 10/03/09, e imponer al ciudadano JOSE GREGORIO ATENCIO CHOURIO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta (40) días por este Tribunal y cuantas veces sea convocado. Seguidamente se le cede la palabra al imputado de autos, ciudadano JOSE GREGORIO ATENCIO CHOURIO, quien expuso: “ Me comprometo en este acto y me obligo a cumplir bien y fielmente las siguientes obligaciones: 1.) Presentarme por ante este Tribunal cada 40 días y cuantas veces sea convocado. 2.) La prohibición de acercarse al lugar de residencia o trabajo del agredido, o comunicarse con éste y 3.) Señalo como lugar de mi residencia, la dirección arriba indicada, bastando con ello que se me dirijan allí las notificaciones o convocatorias, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado solamente sus huellas dígitos pulgares, por el mismo ha manifestado no saber firmar.
El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marchena
El Imputado,
José Gregorio Atencio Chourio
La Defensa Pública Nº 06,
Abg. Patricia Espinoza Olivo.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acorado y se oficio bajo los Nos. 1399, 1400, 1401 y 1402-09.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández.
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