REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 07 de abril de 2.009.
198° y 150º
C02-771-2004.
RESOLUCION N° 0498-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) se da inicio al acto de audiencia de presentación del ciudadano JESUS ADONAIS PEDRIQUE GARCIA, por parte del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de la ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión. Se dio inicio al mismo. Acto continuo el Tribunal concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS ADONAIS PEDRIQUE GARCIA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de orden de aprehensión emanada de este Tribunal en fecha 14 de abril de 2.005, todo esto por decisión dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, consta en el expediente signado con el Nº 24-F16-277-04, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JESUS ADONAIS PEDRIQUE GARCIA, tales como, entrevistas rendidas por los funcionarios que se encontraban de guardia y presentes al momento en que el funcionarios ROBERT JESUS AGUILAR REYES, fuera asesinado, es por lo que la vindicta pública en este acto precalifica e imputa al ciudadano antes mencionado, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en que suscitaron los hechos de marras, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERT JESUS AGUILAR REYES. En consecuencia, se solicita a este Tribunal que se acuerde la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano JESUS ADONAIS PEDRIQUE GARCIA, dada la magnitud del daño causado y por existir la presunción de fuga por la pena que se le pudiera imponer en un eventual juicio oral y público; de igual forma, se solicita que se decrete el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se me expidan copias simples del acta que al efecto se levanta, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al ciudadano JESUS ADONAIS PEDRIQUE GARCIA del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó el referido imputado su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JESUS ADONAIS PEDRIQUE GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Petare, Estado Miranda, fecha de nacimiento 30-07-1983, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.628.132, hijo de Maritza García y de Jesús Enrique Pedrique, residenciado en el sector Francisco de Miranda, calle 11, casa S/N, Punta de Mata, Estado Monagas, es todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Publica Primera, quien expuso: “Esta defensa hace las siguientes consideraciones: primero: vistas las actuaciones traídas por el Ministerio Público, a esta audiencia las cuales datan de un inicio, es decir, de un hecho ocurrido el día 05 de marzo de 2.004, y donde la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en fecha 15 de diciembre de 2.004, solicita orden de aprehensión en contra de varios ciudadanos, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, acordó que la competencia era de jurisdicción penal ordinaria y es en fecha 08 de marzo de 2.005, que la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, aunado a la decisión de fecha 31 de marzo del mismo año, por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, ordena librar o decretar medida privativa de libertad, en contra de mi defendido siendo esta acordada por este digno Tribunal en fecha 14 de abril de 2.005, y desde esa fecha mi defendido jamás fue notificado de que en su contra le fue librada la orden de aprehensión y según nuestro ordenamiento jurídico debe ser notificado una persona de la instrucción de cargos, es decir, se le debe hacer saber al imputado, los hechos por los cuales se investiga y los hechos que le vinculan al hecho y en el caso de marras, nunca fue citado para poder tener derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible (delito contra las personas) el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto que mi defendido no tiene suficientes elementos de convicción procesal en su contra, ya que someramente del estudio a las actas los soldados allí presentes, hacen un señalamiento directo hacia dos ciudadanos diferente a mi defendido. Así mismo, observa esta defensa que en la guarnición donde el estaba adscrito él mismo me manifestó que después de suceder los hechos, sus superiores jamás le llegaron a participar o notificar de cómo habían quedado las resultas del presente caso, y no se molestó en indagar mas sobre el proceso, por cuanto un Tribunal de Control de esta localidad le había acordado la libertad plena, tanto así que ni la baja se la han entregado, jamás peligro tuvo peligro de fuga, ya que como se observa que al momento de dar sus datos de domicilio manifestó que residía en el sector Francisco de Miranda, Punta de Mata, Estado Monagas. Es por lo que considero que se le debe otorgar a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad como regla y la privación como excepción, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos eiusdem en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente pido a la ciudadana jueza, una copia simple de la acusación que corre inserta en el expediente y del acta que recoge la presente audiencia. Así mismo, ciudadano hago de su conocimiento que mi defendido me ha manifestado que en caso de no otorgársele una medida cautelar sustitutiva de libertad, sea enviado al retén policial de esta localidad y no al 107 Batallón de Fuerzas Especiales “MONAGAS” de la Primera División de Infantería, ubicado en el kilómetro 52, El Guayabo, Estado Zulia. Es todo”. En este estado el Juez de Control (S), Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ADONAIS PEDRIQUE GARCIA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en que suscitaron los hechos de marras, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERT JESUS AGUILAR REYES. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos pide se le acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, también ha sido escuchada la declaración del procesado, quien ha dado su propia versión de los hechos. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que de acuerdo al acta de investigación penal, una comisión policial conformada por los funcionarios Cabo Segundo (PEM) JOSE VASQUEZ y Agente (PEM) Armando Moreno, adscritos a la Comisaría General de la Policía, Comisaría Policial Ezequiel Zamora, hallándose de patrullaje por los diversos sectores de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, aprehendió al ciudadano JESUS ADONAIS PEDRIQUE GARCIA, toda vez que, el mismo se hallaba solicitado según memo 0346, de fecha 20-04-2005, librado por este Tribunal, según oficio 0464-05, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, de de una revisión realiza a las actuaciones traídas a este Tribunal, por parte del Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia; se observa la detención en virtud de orden de aprehensión emanada de este Tribunal en fecha 14 de abril de 2.005, todo esto por decisión dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Aunado a ello, surgen para este juzgador fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 05 de marzo de 2.004 y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en que suscitaron los hechos de marras, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERT JESUS AGUILAR REYES. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de cooperador en la comisión de tal evento punible y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede valorar para decidir si existe o no tales peligros la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud efectiva o concreta del daño causado (gravedad) se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo penal está representado por la integridad física, la vida de un ser humano que ha sido cegada, enlutando un hogar venezolano, y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación. De modo, que la detención preventiva que se acuerda mantener en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y en caso de otorgársele una medida de inmediato cumplimiento, este podría influir para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, por lo que también se presume el peligro obstaculización. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, este Juzgador, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JESUS ADONAIS PEDRIQUE GARCIA. Queda desestimada la petición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad hecha por la Defensa Técnica, puesto que si bien es cierto, en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de esta la excepción, lo cual constituye el norte de este Juez Profesional, tampoco es menos cierto, que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos propios del proceso que se le sigue, con la imposición de una medida, siendo que en el caso particular, no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pues la Constitución vigente permite su restricción. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a Derecho, en atención del contenido de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por la Defensa Técnica. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JESUS ADONAIS PEDRIQUE GARCIA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en que suscitaron los hechos de marras, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERT JESUS AGUILAR REYES, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, 252, en concordancia con el segundo aparte del citado artículo, en relación con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda desestimada la medida cautelar sustitutiva, pedida por la defensa técnica. La prosecución de la presente causa se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples requeridas por las partes. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano JESUS ADONAIS PEDRIQUE GARCIA, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por espacio de treinta minutos para levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas de la tarde, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0498-2009 y se ofició bajo el Nº 1.406-2009.

El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios.

El Fiscal del Ministerio Público
Abg. Enrique Vargas Marchena



El Imputado,

JESUS ADONAIS PEDRIQUE GARCIA,


La Abogada Defensora,

Abg. Teresa de Jesús Martínez



La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández