REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 04 de abril de 2009.
198° y 150º
Causa Penal N° C02-9519-2009
RESOLUCION N° 0491-2009. Causa Fiscal N° 24-F16-0663-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las dos y quince horas de la tarde (2:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOSE DE JESUS DAVILA VANEGAS, por parte de la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, en su condición de Defensa Pública N° 1 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada NEILA ESTHER BERBECI, hizo la siguiente exposición: “En este acto presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE DE JESUS DAVILA VANEGAS, quien fuera aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, División de Investigaciones Penales, en fecha 03 de abril del año 2009, luego de que este fuera denunciado en su cónyuge de ser la persona de haberla agredido físicamente en la cabeza el día 03 aproximadamente a las 7 de la noche cuando el mismo llego a la Finca en estado de ebriedad e insultando con palabras obscenas tomó un palo y comenzó a forcejear con la victima para luego propinarle un golpe en la cabeza, lo que trajo como consecuencia que la misma fuera atendida en el Hospital General Santa Bárbara de Zulia, y donde le tomaron cinco puntos en la región frontal, todo esto a consecuencia a la agresión realizada y ejecutada por el hoy imputado antes identificado; por lo que considera esta representante fiscal que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito a este Tribunal le imponga las medidas cautelares contenidas en los artículos 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 numerales 3, 5, 6, 11 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se pronuncie si existe en la presente investigación fragancia tal como lo prevé el artículo 93 así mismo solicito se ventile la presente causa por el procedimiento especial de la referida Ley, y se me otorguen copias simples del acta de la presente audiencia, es todo”.- Acto Continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente JOSE DE JESUS DAVILA VANEGAS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Santana Magdalena, Colombia, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 28-01-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio ordeñador, titular de la cédula de identidad N° 85.203-970, hijo de Soiro Dávila y Ana de Jesús Vanega, residenciado en la Hacienda El Imperio, propiedad del señor Wilmer Pérez, vía Río Abajo, al lado de la Hacienda La Paz, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesta violencia física), el cual no se encuentra evidentemente prescrito; considerando ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo esta defensa técnica se reserva el derecho de solicitar practica de diligencias correspondientes para desvirtuar los hechos que hoy día se le pretenden atribuir a mi defendido, por último solicito copias simples del las actas que conforman la presente investigación, es todo”.- En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JOSE DE JESUS DAVILA VANEGAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN FRAGOSO MENDOZA, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que en fecha 03 de abril del año en curso, la ciudadana ERIKA DEL CARMEN FRAGOSO MENDOZA, comparece por ante la Policía Regional, Departamento Policial Colón, a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano JOSE DE JESUS DAVILA VANEGAS, toda vez que, ese mismo día, aproximadamente como a las 7:00 horas de la noche, su exconcubino JOSE DE JESUS DAVILA VANEGAS, llegó a la finca y esta le reclamó que porque llegaba ebrio gastándose el dinero, razón por la que se molestó y comenzó a insultar con palabras obscenas, agarrando un palo, forcejeando con la ciudadana ERIKA DEL CARMEN FRAGOSO MENDOZA, partiéndole la cabeza, y como pudo se salió del cuarto para que no la siguiera golpeando. Hechos ocurridos en la Hacienda El Imperio, propiedad del ciudadano Wilmer Pérez vía Río Abajo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. A la postre, una comisión del organismo policial señalado, procedió a la aprehensión del ciudadano JOSE DE JESUS DAVILA VANEGAS, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia común formulada por la victima (folio 03 y su vuelto ), así como del acta policial, contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 05 y su vuelto); del acta de derechos del imputado (folio 06); resultados del informe médico provisional realizado a la víctima ERIKA DEL CARMEN FRAGOSO MENDOZA, firmado por el médico de guardia adscrito al Hospital General Santa Bárbara (folio 08); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 09), surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 03 de abril de 2009 y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN FRAGOSO MENDOZA; y de igual manera, que el mismo se ha cometido lográndose la aprehensión en flagrancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado ajustarse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, que se ha de concatenar con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte días (20) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 3, 5, 6 y 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 3, a la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, y ello en protección de la victima toda vez que la convivencia común eventualmente pudiese ser perniciosa, y se hace la salvedad que se ordena la salida de la residencia común en la que cohabitan, más no de la Finca en la que labora el ciudadano presentado, esto en observancia de no perjudicar lo referente a su fuente de trabajo, y por vía de consecuencia el perjuicio no sólo del ciudadano JOSE DE JESUS DAVILA VANEGAS, antes identificado, sino además de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN FRAGOSO MENDOZA, así como de sus hijos; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, y la del numeral 11, imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el agresor, acordándose esta en razón de que conforme a las actas la victima es ama de casa, y el contexto de los hechos criminosos imputados se inició por reclamaciones en torno a la entrega de dinero del alegado agresor para con la victima, lo que hace presumir la dependencia de la victima, además de la situación del tiempo que ha de dedicar al cuidado y educación de sus hijos, lo que limita su capacidad laboral en cuanto a disponibilidad de tiempo. No está de más puntualizar que ésta última obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a niños, niñas y adolescentes y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección, ello, sino que siento distinta, existen elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano JOSE DE JESUS DAVILA VANEGAS, plenamente identificado en actas, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN FRAGOSO MENDOZA, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 11 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ERIKA DEL CARMEN FRAGOSO MENDOZA. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples pedidas por las partes. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano JOSE DE JESUS DAVILA VANEGAS, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos y cuarenta (2:40 p.m.) horas de la tarde, se suspende la audiencia por un lapso de quince minutos, a efectos de levantar el acta correspondiente. Siendo las dos y cincuenta y cinco (2:55 p.m.) horas de la tarde, en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0491-2009 y se ofició bajo los N° 1375-2009.
El Juez de Control (S),
Abg. GUILLERMO BARRIOS
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. NEILA ESTHER BERBECI
El Imputado,
JOSE DE JESUS DAVILA VANEGAS
La Abogada Defensora,
Abg. TERESA DE JESUS MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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