REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 04 de abril de 2.009
198° y 150º
C02-9520-2009
24-F16-0659-2009

RESOLUCION N° 0492-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos LEOBALDO DARIO ALVARADO BOSCAN y WILQUI ANTONIO PERNIA, por parte de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEILA ESTHER BERBECI. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de la ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión. Se dio inicio al acto. Acto continuo el Tribunal concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada NEILA ESTHER BERBECI, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto a los ciudadanos EDUARDO DARIO ALVARADO BOSCAN Y WILKER ANTONIO PERNIA PERNIA, quienes fueron aprehendidos el día 03 de abril de 2.009, aproximadamente a las 09:15 horas de la mañana, luego que los funcionarios adscritos al Departamento Policial Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje por la calle 1 del sector La Marina, Santa Bárbara, específicamente por el Banco Mercantil observaron a dos ciudadanos que se trasladaban en una motocicleta marca jaguar, color negro, quienes se estacionaron frente a la librería y papelería SINAI quienes al observar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa para luego e inmediatamente acelerar la motocicleta de manera violenta para salir huyendo del sitio, inmediatamente los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a los ciudadanos antes mencionados que descendieran de la motocicleta, logrando incautarle al copiloto EDUARDO DARIO BOSCAN, un arma de fuego la cual llevaba en la cintura del lado izquierdo quedando plenamente descrita de la siguiente manera un revolver calibre 38, marca forjas taurus y la cual contenía dos balas sin percutir, razón por la cual proceden los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión del imputado EDUARDO DARIO BOSCAN, por cuanto el mismo fue aprehendido flagrantemente tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que llevó los funcionarios a realizar tal actuación. Ahora bien, con relación al ciudadano WILKER ANTONIO PERNÍA PERNÍA, quien conducía una moto marca AVA modelo jaguar, 150CC, color negro, sin placa, se observa que del acta policial no existen elementos que comprometa penalmente al ciudadano WILKER ANTONIO PERNÍA PERNÍA, es por lo que le solicito la libertad inmediata de acuerdo con las atribuciones que me confieren los artículos 11 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con relación al ciudadano EDUARDO DARIO BOSCAN, el Ministerio Público le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que del acta policial se evidencia flagrantemente su participación en el mencionado delito por lo que considera esta representante fiscal que lo procedente es imponerle una medida de privación judicial preventiva de libertad tal como lo prevén los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que están llenos los extremos para la imposición de las mencionadas medidas que por ante la Fiscalía Decimasexta cursan las investigaciones 24-F16-0074-09, relacionada con la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS GUSTAVO VILCHEZ CARDENAS, quien denunció el día 08 de enero del año en curso, que dos ciudadanos entre ellos, uno apodado el tetón, en compañía de otro ciudadano aún por identificar, lo interceptaron con un arma de fuego y le despojaron de una moto de su propiedad marca AVA color rojo, modelo 150 jaguar, tipo paseo, continuando con la referida investigación se recabaron elementos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el ciudadano apodado el tetón le corresponde el nombre de LEOBALDO DARIO ALVARADO BOSCAN, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 01-05-1990, por lo que en este acto solicito al Tribunal le imponga el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinal 1º circunstancias agravantes de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GUSTAVO VILCHEZ CARDENAS. Igualmente, le solicito a este Tribunal le imponga otro hecho punible ocurrido el día 04 de enero del año en curso, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO YEPEZ CAMARGO, quien denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el día 30 de enero del año en curso, cuando el se encontraba en la Hacienda San Pedro, ubicada en el kilómetro 11 de la carretera Santa Bárbara de Zulia, donde el mismo labora en una matera de nombre DON PERE, de donde salió muy tarde y llegó a la bomba, cerca del hotel San Carlos en el kilómetro 4, a echarle al caucho de la moto de su propiedad y cuando va circulando por el kilómetro 9 fue interceptado por dos sujetos en una moto jaguar 200 de color rojo, y el que iba de parrillero sacó un arma de fuego le realizó un disparo en el hombro izquierdo, para luego después de haberle efectuado varios disparos fue despojado de la moto la cual está plenamente identificada en la investigación signada bajo el nº 0035-09, la cual presento en este acto a los fines que este Tribunal decida sobre la solicitud de imputación fiscal, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO YEPEZ CAMARGO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinal 1º circunstancias agravantes de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que considera la Fiscalía procedente que este Tribunal, luego de revisados los elementos decrete la medida antes referida en aras de garantizar las resultas del proceso, la comparecencia del imputado a un eventual juicio oral y público y la obstaculización a la investigación; aunado a esto cursa por el Tribunal de Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar signada bajo el Nº M-072-08, e investigación signada por ante el Ministerio Público bajo el Nº 24-F16-0384-08, donde se evidencia que el imputado LEOBALDO DARIO ALVARADO BOSCAN, se encuentra sometido bajo una medida cautelar de presentación, tal como lo prevén los artículos 666, 555, 282, 551, 561, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE TENATIVA, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, concediéndole el Tribunal las medida cautelar sustitutiva establecidas en el artículo 82 literal c relativa a la obligación a la obligación del adolescente para la fecha de la ejecución de dicho delito quien quedó bajo la obligación de cumplir con las obligaciones impuestas por el referido Tribunal, en razón a todas estas consideraciones solicito al Tribunal, notifique al Tribunal de Municipio el estado actual del imputado LEOBALDO DARIO ALVARADO BOSCAN o EDUARDO DARIO BOSCAN, e igualmente, solicito fije día y horas para llevarse a efecto rueda de individuo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuarán como testigos reconocedores los ciudadanos LUIS GUSTAVO VICLEZ CARDENAS y ADALBERTO YEPERZ CAMARAGO, a fin de determinar si es el mismo, que ejecutó los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en esto consigno las investigaciones 0074-09 y 0035-09, a efectos videndi, para que decrete la privación judicial preventiva de libertad, solicito se siga la presente causa, a través del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples del acta que se levanta, es todo”. A continuación el Juez de Control (S) procede a informar a los ciudadanos EDUARDO DARIO ALVARADO BOSCAN y WILQUI ANTONIO PERNIA PERNIA, del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que cada uno de ellos manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: LEOBALDO DARIO ALVARADO BOSCAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-05-1990, de 18 años de edad, no porta cédula de identidad, soltero, obrero, hijo de ARACELIS BOSCAN y DE NILCIDO ALVARADO, residenciado en el sector La Rivera, vereda II, en toda la esquina, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, (apodado TETON”), teléfono Nº 0414-0159630 y WILQUI ANTONIO PERNIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 18-01-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.462.002, soltero, obrero, hijo de Luisa Beatriz Pernía y de Simón Cárdenas, residenciado en el Barrio Bicentenario, avenida 29, al lado del mercal, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0414-7537861. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Publica Primera, quien expuso: “Esta defensa hace las siguientes consideraciones. Primero: en relación al ciudadano WILKER ANTONIO PERNÍA PERNÍA, esta defensa considera ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, de que se le acuerde a mi defendido la libertad plena por no existir suficientes elementos de convicción procesal en su contra ni tener participación alguna en los hechos que dieron origen a la presente investigación. Segundo: en relación al ciudadano LEOBALDO DARIO ALVARADO BOSCAN, considero que la solicitud de privación judicial preventiva de libertad con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es desproporcional, por cuanto la supuesta pena a imponer en el mencionado delito no acarrea mas de cinco años de prisión, y en este delito nuestro ordenamiento jurídico es flexible al otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad. En relación a los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, referente a las dos causas traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, observa esta defensora que en el momento de la aprehensión de mi defendido no existía ninguna orden de aprehensión ni mucho menos solicitud alguna por algún organismo policial ni mucho menos por algún Tribunal de Control, y se evidencia de las mismas actuaciones que no existen suficientes elementos de convicción procesal para determinar participación directa o indirecta con mi defendido en los hechos que dieron origen a la presente investigación, ni mucho menos señalamiento alguno, es decir, testigos referenciales o presénciales, aunado a esto se evidencia que dichos hechos ocurrieron en el mes de enero del presente año, es decir, no existiendo flagrancia alguna, ni encontrándosele en su poder ningún objeto de interés criminalistico (la supuesta moto sustraída a las víctimas), ni existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que mi defendido reside en este Municipio y es un joven trabajador. Posteriormente consignaré constancia donde se evidencia que mi defendido posee arraigo. Es por lo que considero que no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en este acto su inmediata libertad, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: ““Ha solicitado la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LEOBALDO DARIO ALVARADO BOSCAN, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se decrete la libertad plena e inmediata al ciudadano WILQUI ANTONIO PERNIA. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar de acuerdo con la solicitud planteada por el Ministerio Público, respecto del ciudadano WILQUI ANTONIO PERNIA. Y se imponga al ciudadano LEOBALDO DARIO ALVARADO BOSCAN, libertad o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/N, de fecha 03 de abril de 2.009, suscrita por los funcionarios actuantes Oficiales JAVIER OMAÑA, YONI GARCIA, ROBERSI ROJAS y JONDRY SALON, ese mismo día, aproximadamente a las 09:15 horas de la mañana, en momentos que dichos funcionarios se encontraba realizando patrullaje por las diferentes entidades bancarias de esta población, pasaron por la calle 1 del sector La Marina, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde se encuentra el Banco Mercantil, específicamente a la altura de antiguo local Rafael S Navea, observaron a dos sujetos que se trasladaban en una motocicleta marca jaguar, color negro, quienes se estacionaron frente a la librería y papelería SINAI quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a acelerar la motocicleta de manera violenta para salir huyendo del lugar, inmediatamente los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y requiriéndole que descendieran de la motocicleta, logrando incautarle al copiloto LEOBALDO DARIO ALVARADO BOSCAN, un arma de fuego la cual llevaba en la cintura del lado izquierdo quedando plenamente descrita de la siguiente manera un revolver calibre 38, marca forjas taurus, la cual contenía dos balas sin percutir, razón por la cual proceden los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión del imputado LEOBALDO DARIO ALVARADO BOSCAN y de su acompañante WILQUI ANTONIO PERNIA, y puestos a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada (folio 02 y su vuelto y 03), así como de actas de derechos ciudadanos (folios 04 y 05), acta de entrevista tomada al ciudadano ANWAR WAKED, testigo presencial del hecho (folio 07), actas de inspección técnica del sitio del suceso (folio 08), acta de reconocimiento de objetos (folio 09), acta de registro de cadena de custodia (folio 12 y su vuelto); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 03 de abril de 2.009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos ciudadano LEOBALDO DARIO ALVARADO BOSCAN, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible y apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede valorar para decidir si existe o no tales peligros la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse que el imputado de autos ciudadano LEOBALDO DARIO ALVARADO BOSCAN, se observan elementos de prueba que vinculan al imputado con la comisión de otros hechos delictuosos, como lo son ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTAIVA y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en las que se destaca que en los dos primeros se trataban de dos sujetos en moto, como ocurrió en el caso de la aprehensión y detección de porte ilícito de arma de fuego; además el segundo de los casos vinculados o relacionados además de que se trataban de dos sujetos, uno de ellos se afirma empleó un arma de fuego calibre 38, lo que es otro elemento coincidente; en todos los hechos criminosos imputados se trata de jóvenes de entre 18 y 19 años; así mismo tanto el caso de la imputación del delito de porte ilícito de arma de fuego, como en el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se indica como implicado un ciudadano apodado “el tetón”; todo esto conforme a las actuaciones presentadas por la representación fiscal. Aunado a lo anterior, se tiene que el bajo el Nº M-072-08, llevado por el Tribunal de Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aparece causa penal en contra del ciudadano LEOBALDO DARIO ALVARADO BOSCAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTAIVA y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, y es de destacar que si bien es cierto, no hay una plena coincidencia de los nombres, si es de observar que el primero es muy similar, el segundo es igual los dos apellidos son iguales, además de la verosimilitud, de la edad. Así en base al cúmulo de elementos probatorios este administrador de justicia, considera ajustado a derecho, el considerar que en la presente causa se acuerde conforme a la solicitud fiscal, la privación de libertad del ciudadano LEOBALDO DARIO ALVARADO BOSCAN y WILQUI ANTONIO PERNIA y/o EDUARDO DARIO ALVARADO BOSCAN, al llenarse los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundado el tercero, además de lo antedicho, en la actitud del referido imputado que presentó una actitud nerviosa para luego e inmediatamente acelerar la motocicleta de manera violenta para salir huyendo del sitio para posteriormente ser aprehendido. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LEOBALDO DARIO ALVARADO BOSCAN. Queda desestimada la petición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad hecha por la Defensa Técnica, puesto que si bien es cierto, en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia, de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de esta la excepción, lo cual constituye el norte de esta Jueza Profesional, tampoco es menos cierto, que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos propios del proceso que se le sigue, con la imposición de una medida, siendo que en el caso particular, no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pues la Constitución vigente permite su restricción. Ahora bien, con respecto al ciudadano WILQUI ANTONIO PERNIA, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, y por vía de consecuencia se acuerda su libertad plena e inmediata sin restricción alguna. Todo de conformidad con el artículo 44, numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. De otra parte, en relación a la petición fiscal de fijación de Rueda de Reconocimiento, este Tribunal la acuerda, a los efectos de celebrar la misma para el día martes siete de abril de 2009 (07/04/2007), a las diez de la mañana, en la sede de los Tribunales Penales de esta Jurisdicción (competencia territorial). Asimismo, en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público, de oficiar al Tribunal de Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que se acuerda oficiar en el sentido de dejar constancia de la presente causa, a los efectos de que tomen las medidas que a bien tengan en el ámbito de su competencia. Finalmente, se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LEOBALDO DARIO ALVARADO BOSCAN, antes identificado, a quien le atribuye los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinal 1º circunstancias agravantes de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GUSTAVO VILCHEZ CARDENAS, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, 252, en concordancia con el segundo aparte del citado artículo, en relación con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda desestimada la medida cautelar sustitutiva, pedida por la defensa técnica. Se acuerda la libertad plena e inmediata sin restricción alguna del ciudadano WILQUI ANTONIO PERNIA. Todo de conformidad con el artículo 44, numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, tanto a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano LEOBALDO DARIO ALVARADO BOSCAN, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal, como solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano WILQUI ANTONIO PERNIA. CUARTO: se acuerda celebrar la misma para el día martes siete de abril de 2009 (07/04/2007), a las diez de la mañana. QUINTO: se ordena oficiar al Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de dejar constancia de la presente causa, a los efectos de que tome las medidas que a bien tengan en el ámbito de su competencia. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las cuatro horas de la tarde, se suspende por un lapso de una hora y media, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 05:30 horas de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0492-2009 y se ofició bajo los Nos. 1376 y 1379 -2009.

El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios.
La Fiscal del Ministerio Público
Abg. Neila Esther Berbeci .



Los Imputados,



LEOBALDO DARIO ALVARADO BOSCAN


WILQUI ANTONIO PERNIA
La Abogada Defensora,

Abg. Teresa de Jesús Martínez

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández