REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 04 de abril de 2.009
198° y 150º
Causa Penal N° C02-9518-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-0662-2009
RESOLUCION N° 0490-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOEL JOSE BLANCO PRIETO, por parte de la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensa Pública N° 1, se dio inicio al acto. Seguidamente el Juez concede la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada NEILA ESTHER BERBECI, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JOEL JOSE BLANCO PRIETO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, luego que este fuera señalado y denunciado por la ciudadana NEIDA ISABEL PEDROZA RIOS, como el autor de que el día 03 de abril del año en curso, se presentó a su lugar de trabajo con el niño y de manera grosera le manifestó palabras obscenas, trasladando al niño sin vestimenta hasta el lugar de trabajo, evitando la víctima tener mas problemas con el referido ciudadano se introdujo en las instalaciones de su lugar de trabajo, estos hechos denunciados encuadran en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIDA ISABEL BLANCO PRIETO, motivo por el cual esta representación fiscal imputa al ciudadano JOEL JOSE BLANCO PRIETO, por los delitos antes mencionados. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido se le acuerde a la víctima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 3, 5, 6, 11 y 13 del artículo 87 de la ley especial antes citada, se aperture el procedimiento especial previsto en la ley, así mismo solicito al Tribunal se pronuncie si en las presentas actuaciones están llenos los extremos de la flagrancia contenidos en el artículo 93 de la Ley Especial, y por último copias simples del acta que se levanta, es todo”. Acto Continuo el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JOEL JOSE BLANCO PRIETO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-08-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.963.936, soltero, alfabeto, hijo de Angela Blanco Prieto y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Altos de Santa Bárbara, calle 10, casa S/N, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Publica Primera, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio de Colón, y de las mismas se presume la comisión de hechos punibles (supuesta violencia psicológica y acoso u hostigamiento), los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, es por lo que considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JOEL JOSE BLANCO PRIETO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIDA ISABEL BLANCO PRIETO, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar de acuerdo con la solicitud fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 03 de abril del presente año, la ciudadana NEIDA ISABEL BLANCO PRIETO, recibió una llamada telefónica por parte del ciudadano JOEL JOSE BLANCO PRIETO, quien le preguntó que donde estaba, respondiéndole la precitada ciudadana NEIDA ISABEL BLANCO PRIETO, que se encontraba en su trabajo, presentándose a dicho lugar el hoy imputado, el cual está ubicado en la avenida 2, con calle 6, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, con el hijo de la precitada víctima, y de manera grosera le manifestó palabras obscenas, trasladando al niño sin vestimenta hasta el lugar antes indicado, queriendo evitar la víctima más problemas con el imputado de autos, se introdujo en las instalaciones de su lugar de trabajo. A la postre, se produjo la aprehensión del ciudadano JOEL JOSE BLANCO PRIETO, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quien fue colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia in comento (folio 03 y su vuelto), así como del acta policial contentiva del procedimiento de de aprehensión del imputado de autos (folio 04), acta de derechos ciudadanos (folio 05), acta de identificación de denunciante, víctima o testigo (folio 07), acta de inspección ocular practicada en el sitio del suceso (folio 08), surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 03 de abril de 2.009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana NEIDA ISABEL BLANCO PRIETO, motivo por el cual esta representación fiscal imputa al ciudadano JOEL JOSE BLANCO PRIETO. En segundo lugar, por considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de las normas de coerción personal consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada diez (10) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir de los Estados Zulia y Mérida sin la debida autorización del Tribunal. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no así la de los numerales 3 y 11, referidas: la del numeral 3, a la salida del presunto agresor, de la residencia común, independientemente de su titularidad, la cual no se acuerda, toda vez que conforme a las actas no comparten residencia común, inconcreto del dicho de la propia víctima en la oportunidad de la denuncia pertinente; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, y la del numeral 11, no se otorga o impone pues está referida a proporcionar a la ciudadana NEIDA ISABEL BLANCO PRIETO, el sustento necesario para garantizar la subsistencia de esta, y no aparecen de actas los supuestos del señalado numeral, pues no se evidencia ni presume que ella no cuente con medios económicos necesarios para su sustento, antes por el contrario los hechos endilgados como delictuales acontecieron en el lugar de trabajo de la victima, lo que indica por el contrario que cuenta por lo menos con un ingreso para su subsistencia. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento especial, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia. Por último, se ordena expedir por secretaría las copias requeridas a expensas de las partes. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano JOEL JOSE BLANCO PRIETO, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIDA ISABEL BLANCO PRIETO, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 247 y 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana NEIDA ISABEL BLANCO PRIETO. TERCERO: el procedimiento se regirá por las vías del reglamento especial, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia. Asimismo, el imputado mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Expídase por secretaría las copias solicitadas por las partes. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo la una y cuarenta horas de la tarde, se suspende por un lapso de veinte minutos, la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 02:00 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0490-2009 y se ofició bajo el Nº 1.374-09.
El Juez de Control,
Abg. Guillermo Barrios.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neila Esther Berbeci
El Imputado,
JOEL JOSE BLANCO PRIETO
La Abogada Defensora,
Abg. Teresa de Jesús Martínez
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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