REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de abril de 2009
199° y 150°


RESOLUCION N° 0543-09. C02-4005-2008.


Por recibido el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil y sus anexos, presentado por la Abogada PATRICIA ESPINOZA, defensa pública sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Tribunal, que la prenombrada profesional del derecho actúa en defensa del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRAVO FUENTES, contra quien se sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio XIOMARA DEL CARMEN MARTINEZ BRAVO.
Aduce la defensa técnica, que en fecha 09 de junio de 2008, le fue acordada a su defendido medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante este Juzgado veinte (20) días y la presentación de fianza de dos personas idóneas.
Comunica, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento con las obligaciones impuestas, desde hace diez (10) meses y doce (12) días, y tiene su residencia en el barrio 5 de diciembre, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y aunado que su representando tiene como oficio obrero, en el Fundo La Esperanza, ubicado en el sector Santa Rosa (El Canal), Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, por tal motivo las presentaciones periódicas a cada veinte (20) días puede perjudicar la estabilidad laboral, en virtud de ello es que solicita la reconsideración de la medida de presentación periódica de cada veinte (20) días a cada cuarenta (40) días o cualquier otro lapso que a bien considere el Tribunal.
Así las cosas, para decidir el Juzgado observa.
Ciertamente, en el caso sub iudice, el día 09 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRAVO FUENTES, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante este Despacho cada veinte (20) días.
Por otro lado, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa (Omissis)…”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Pues bien, una vez revisado el libro de presentaciones periódicas llevado por este Juzgado, se constata que efectivamente el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRAVO FUENTES, ha realizado sus presentaciones en las fechas indicadas. A la par, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de 07 meses), desde que se estableció tal obligación, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido de revisar y examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta el prenombrado ciudadano, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada veinte (20) días a cada cuarenta (40) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud de la Defensa Técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal ordenada en la oportunidad correspondiente al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRAVO FUENTES, plenamente identificado en actas, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada veinte (20) días a cada cuarenta (40) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control,

Abg. Guillermo Barrios
La Secretaria (s),
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0543-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo el N° 1657- 09
La Secretaria (s),
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández