REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 30 de abril de 2009.
199° y 150º
RESOLUCION N° 0546-2009.- Causa N° C02-10222-2009
Fiscalía 24-F16-0863-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano CIRO SEGUNDO CARROZO CONTRERAS, por parte del Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de su Abogada, ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1, se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CIRO SEGUNDO CARRIZO CONTRERAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al departamento policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 29 de los corrientes a las 11:00 horas de la mañana, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MARGIOLIS COROMOTO FINOL RAMIREZ, quien refirió ante el órgano de policía que el ciudadano CIRO SEGUNDO CARROZO CONTRERAS, le mantiene un acoso y en esa misma fecha a las siete y media de la mañana este la había amenazado con tomar represalia en su contra si ella acudía a la policía, en virtud de ello se constituyo una comisión policial los cuales se trasladaron hasta la parcela La Garcita en donde previo señalamiento de la ciudadana denunciante fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público el ciudadano CIRO SEGUNDO CARRIZO CONTRERAS, en razón de las cuales precalifico e imputo formalmente la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGIOLIS COROMOTO FINOL RAMIREZ. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerde medidas de protección a la ciudadana MARGIOLIS COROMOTO FINOL RAMIREZ, de conformidad establecido con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la referida Ley especial, y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”.-Acto continuo el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quien dijo ser CIRO SEGUNDO CARRIZO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 21-06-1975, titular de la Cédula de identidad No. 7.900.414, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de campo, hijo de José de la Consolación Carrizo Olivo y Iria Contreras, residenciado en el sector 26 de septiembre, calle 6, casa S/N°, frente a la bodega Los abuelitos, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, y de las mismas se presume la presunta comisión del delito (supuesta Amenaza) y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considerando ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, así mismo observa esta defensa que mi defendido presenta lesiones o hematoma a nivel facial como a nivel intercostal de la espalda y quien me ha manifestado que dichos hematomas se los produjo la victima cuando el fue a su casa a reclamar el pago de cien bolívares fuertes que esta le adeuda y el jamás en su vida la ha hostigado ni muchos menos sustraer algún objeto ajeno por cuanto el mismo es un hombre trabajador de campo, es por lo que solicito se oficie a la medicatura forense a objeto que se le practique informe medico legal, físico y dicha resulta sean agregadas a la presente acta de esta investigación, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico, prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, pido copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia. Es todo” - En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ Ha solicitado el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado CIRO SEGUNDO CARRIZO CONTRERAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGIOLIS COROMOTO FINOL RAMIREZ, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima. Por su parte, la Defensa Técnica ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta de denuncia de fecha 29 de abril de 2009, la ciudadana MARGIOLIS COROMOTO FINOL RAMIREZ, acudió por ante el departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de manifestar que el ciudadano CIRO SEGUNDO CARROZO CONTRERAS, le mantiene un acoso y en esa misma fecha a las 7:30 de la mañana este la había amenazado con tomar represalia en su contra si ella acudía a la policía y lo metían preso, en virtud de ello se constituyó una comisión policial los cuales se trasladaron hasta la parcela La Garcita en donde previo señalamiento de la ciudadana denunciante fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta comentada (folio 04); así como del acta de entrevista tomada al ciudadano REYES ALQUIMEDES MORALES GUTIERREZ, quien refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos (folio 06), acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 07); acta de inspección técnica DPC-SIP-158-09, efectuada en el sitio del suceso (folio 10), surgen para este juzgador, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 29 de abril de 2009, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGIOLIS COROMOTO FINOL RAMIREZ. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte este juzgador que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al imputado CIRO SEGUNDO CARRIZO CONTRERAS, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada veinte (20) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa justificación de justa causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley Especial, referidas a la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio y residencia; prohibición para el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, respectivamente, las que proceden por existir elementos probatorios que determinan su necesidad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por las partes. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. De igual manera, se acuerdo lo solicitado por la defensa, vale decir, se ordena oficiar a la medicatura forense a objeto que se le practique informe medico legal físico al ciudadano CIRO SEGUNDO CARRIZO CONTRERAS, y dichas resultas sean agregadas a las actas que integran la presente investigación. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CIRO SEGUNDO CARRIZO CONTRERAS, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGIOLIS COROMOTO FINOL RAMIREZ, en virtud que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se imponen como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal en coherencia con el artículo 260 Ibidem, y como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, con la finalidad de que se sirva hacer efectivo la libertad del encausado, quien previamente deberá suscribir el acta de compromiso respectiva. Se ordena oficiar al Jefe Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, a los efectos que se sirvan practicar examen medico legal al ciudadano CIRO SEGUNDO CARRIZO CONTRERAS. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la solicitante las copias simples requeridas por la Defensa. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0546-2009 y se ofició bajo los N° 1665 y 1666-2009.-
El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios.
El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
El Imputado,
Ciro Segundo Carrizo Contreras
Defensora Pública Primera,
Abg. Teresa de Jesús Martínez
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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