REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de abril de 2.009
199° y 150º

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION N° 0549-09. Causa Penal Nº C02-9949-2009.
Causa Fiscal N° 24-F16-0210-2003.
IMPUTADO: NO EXISTE.

DELITO: NO EXISTE.

VICTIMA: CARLOS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana y de raza guajira, de quien se desconocen mayores datos de identificación.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los Abogados NEILA ESTHER BERBECI e ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscales Titular y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en virtud de haberse recibido el día 15 de marzo de 2.003, llamada telefónica de parte del agente de la Policía Municipal de Santa Bárbara de Zulia, ELIX SANCHEZ, informando que en el sector Río Escalante Abajo, en una parcela sin nombre, propiedad del ciudadano HERMILO RODRIGUEZ, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona aún por identificar, de raza guajira, presentando varias heridas por arma blanca, desconociendo el autor del hecho.
Por ello, el mencionado órgano científico dio inicio a las averiguaciones de rigor, en orden a determinar las causas de la muerte y posibles responsables del evento.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICADAS

Revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa este Juez Profesional, que si bien existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar acreditado un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal Venezolano; pues consta en el expediente, además del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso, acta de levantamiento de cadáver, actas de investigación policial relacionadas con las entrevista rendida por la ciudadana MARGOT COROMOTO RODRIGUEZ CAMARILLO y por el ciudadano HERMILIO ANTONIO RODRIGUEZ PRIETO; y acta de entrega de cadáver; no obstante, estima el juzgado, que la investigación penal iniciada en fecha 15 de marzo de 2.003, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la responsabilidad penal de persona alguna en la comisión de tal evento punible, toda vez que a pesar de las diligencias realizadas por el órgano instructor, no fue posible recabar elementos de interés para el total esclarecimiento de los hechos y sus autores o participes, además no se tomaron entrevista a posibles testigos de los hechos, y a la fecha han transcurrido más de seis (06) años, desde el momento en que se realizó la denuncia, lo cual hace inoficioso practicar nuevas diligencias de investigación que resultaren útil para el esclarecimiento de los hechos; y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por lo tanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de un potencial imputado, toda vez que, los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público de persona alguna, habida cuenta, resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la correspondiente responsabilidad penal.
Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).

Con vista a todo lo expuesto y atendiendo este Juez Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a un potencial imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-9949-2009, instruida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS GONZALEZ, dada la solicitud interpuesta por los representantes de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogados NEILA ESTHER BERBECI e ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, toda vez que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control (S),


Abg. Guillermo Barrios


La Secretaria (S),

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0549 - 2009 y se ofició bajo el No. 1.671 - 2009.

La Secretaria (S),

Abg. Lixaida María Fernández Fernández