República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 30 de abril de 2.009
199° y 150°
SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Resolución N° 0550 - 09. C02-7307-2009.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. GUILLERMO BARRIOS
En fecha 29 de los corrientes, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y su anexo, constante de dos (02) folios útiles, actuando a favor del ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO TORRES, plenamente identificado en la causa penal Nº C02-7307-2009, mediante el cual expone:
Que en fecha 02 de febrero de 2.009, este Tribunal acordó otorgar a favor del mencionado ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO TORRES, en audiencia de presentación de imputado, medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal (sic), inherente a la presentación periódica cada quince (159 días, por ante la sede de este Tribunal, en virtud que le hiciera el Fiscal XVI del Ministerio Público, atribuyéndole la presunta comisión del delito de AMENAZA,
Que desde la fecha en que su defendido fue impuesto de tales obligaciones en atención al proceso que se le sigue, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento con la obligación que le fue impuesta, pero que se le hace dificultoso presentarse cada quince (15) días, en virtud que se encuentra residenciado y labora en la finca Boto Bajito, vía kilómetro 41, entrando por Caña Brava, Parroquia El Moralito, Municipio Colòn del Estado Zulia. Que en muchas oportunidades ha tenido problemas con su patrono porque tiene que dejar de cumplir con su actividad laboral, por cuanto debe ausentarse en horas laborales para cumplir con la obligación impuesta.
Que su defendido se viene presentando periódicamente desde hace dos (02) meses y veintiocho (28) días (…omissis…), en virtud de lo antes expuesto, solicita la reconsideración de la medida de presentación y se ordene una prolongación de las presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días. Todo de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de noviembre del año 2008, que reposa en el Despacho, este Juzgador pasa a resolver dicha solicitud a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa este Juez Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 02 de febrero de 2.009, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito al ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO TORRES, en la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, como son las contenidas en los numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso, en tal sentido, procedió a suscribir acta de compromiso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO TORRES, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de dos meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a este Juzgador, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO TORRES, plenamente identificado en actas, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARTHA LUZ SAIMA DE ZAMBRANO y AYARIT DEL CARMEN TORRES, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0550 - 2009. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 1.676 – 09.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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