REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA
Santa Bárbara del Zulia, 03 de abril de 2009
198º y 150
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0487-09.-
CO2.9515.2009.
24-F16-657-09.
Siendo las tres horas de la tarde, 03 de abril de 2009, se constituyo el Doctor GUILLERMO BARRIOS ARIZA, en su condición de Juez, y la Abogada LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio trece (13) del expediente, mediante el cual la ciudadana JENNY BENAVIDES, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, acompañado de su Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público N° 4 (s), se dio inicio al acto, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor GUILLERMO BARRIOS ARIZA, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra a la ciudadana JENNY BENAVIDES, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Municipal, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2009, en horas de la tarde, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YAJAIRA GUILLEN, por ante ese organismo policial, la cual manifestó entre otras cosas, que su concubino ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, la había maltratado físicamente, cuando se encontraba para el barrio Rómulo Gallegos, en casa de su amiga KELLY y cuando venía de regreso por la casa de los Aguirre, él estaba en una moto con otro muchacho, se bajo de la moto y la agarró por el pelo, la tiro en la carretera y le dijo que donde estaban las llaves del candado de la casa y ella se levantó y salió corriendo para el comando de la policía regional y como él vio que ella iba para la policía se fue. Constan actas que conforman la presente causa, constante de trece (13) folios, las cuales presento ante este tribunal, en las cuales podemos establecer que nos encontramos ante el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA GUILLEN , razón por la cual, esta representación fiscal, imputa al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, por el delito ante mencionado. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima, ciudadana YAJAIRA GUILLEN, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial, y se me sean expedidas copias fotostáticas simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de fecha de nacimiento 11/12/1981, soltero, albañil, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 16.167.642, residenciado en el barrio Rómulo Gallegos, calle 4, casa s/n, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Abogado José Gregorio Hernández Fuenmayor, Defensor Público Nº 04 (s), quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Francisco Javier Pulgar, y de las mismas se evidencia la presunta comisión ( supuesta violencia física) y el cual no se encuentra prescrito, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, todo lo fundamento en los principios garantitas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, contemplados en los artículos 1, 8, 9, y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 02 de abril de 2009, aproximadamente a las 5:15 horas de la tarde, cuando presuntamente a la ciudadana YAJAIRA GUILLEN, le causara daño físico propinándole lesiones con un objeto contuso, ocasionándole traumatismo craneal simple, traumatismo en hombro derecho que ocasionó equimosis, ocurrido en la avenida principal vía al sector de Las Rurales, específicamente en frente de la casa de los Aguirre de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. El hecho antes narrado es precalificado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA GUILLEN, por lo que solicita se le imponga al imputado de auto, ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima, ciudadana YAJAIRA GUILLEN, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustado a derecho la solicitud fiscal y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita en este estadio procesal, la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA GUILLEN, antes identificado, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 02 de abril de 2009, aproximadamente a las 5:15 horas de la tarde, cuando a la ciudadana YAJAIRA GUILLEN, le causara daño físico propinándole lesiones con un objeto contuso, ocasionándole traumatismo craneal simple, traumatismo en hombro derecho que ocasionó equimosis, ocurrido en la avenida principal vía al sector de Las Rurales, específicamente en frente de la casa de los Aguirre de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: acta policial, levantada por los funcionarios ERNESTO SILVA, TONY ONTIVEROS y JHON PALOMINO, adscritos a la Policía Municipal, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos; actas de derechos leídos al imputado de autos, ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CASTRO; acta de denuncia común, formulada por la ciudadana YAJAIRA GUILLEN, victima de los hechos; Acta de derechos de la victima, acta de inspección técnica, acta de investigación policial, Examen Médico Legal, practicado a la ciudadana YAJAIRA GUILLEN, donde hace constar que presenta lesiones con un objeto contuso, ocasionándole traumatismo craneal simple, traumatismo en hombro derecho que ocasionó equimosis. Asimismo, del estudio y análisis a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de auto, ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo, es autor o participe del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolla la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y tomando en cuenta además que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este despacho, cada treinta (30) días, y cuantas veces sean convocados, y a no salir de los Estados Zulia y Mérida, sin autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima YAJAIRA GUILLEN, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem. En tal sentido, se le ordena al imputado, la salida inmediata de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por sí mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA GUILLEN, y en tal sentido, impone al ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor o participe del delito de VIOLENCIA FISICA, antes indicado, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la victima, ciudadana YAJAIRA GUILLEN, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Asimismo, el imputado mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79, en concordancia con el 102 eiusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde se suspende la presente audiencia hasta las 4:00 de la tarde, a los fines de levantar el acta. Siendo las 4:00 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0487-2009 y se ofició bajo el N° 1370-2009.
El Juez de Control,
Abg. Guillermo Barrios Ariza
La Fiscal,
Abg. Jenny Benavides
El Imputado,
JUAN CARLOS PEREZ CASTRO
El Defensor,
Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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