REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 03 de abril de 2.009
198° y 150º
Causa Penal N° C02-9516-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-658-2009
RESOLUCION N° 0488-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano GLEVIS DAVIS FERRER RAPALINO, por parte de la Abogada JENNY BENAVIDES, Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidido por el Juez Segundo de Control (S), Abogado GUILLERMO BARRIOS, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente a la representante del Ministerio Público, Abogada JENNY BENAVIDES, hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano GLEVIS DAVIS FERRER RAPALINO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana RAIZA ANDREINA ALVARADO LEAL, quien entre otras cosas manifestó, que el día martes 31 de marzo de 2009, se hizo una prueba de embarazo y cuando fue a retirar los análisis se dio cuenta que salieron positivo, y que el día 02 de abril de 2.009, aproximadamente a las 07:00 de la noche, fue hasta donde trabaja su concubino de nombre GLEVIS DAVIS FERRER RAPALINO, a darle la noticia de su embarazo, quien la recibió a golpes y la agarró por el cuello intentando ahogarla, dándole varias veces contra la pared en su cabeza. Hechos ocurridos en la avenida Bolívar, en horas de la noche aproximadamente a las 07:00, motivo por el cual una comisión del referido organismo se trasladó hasta el Centro Comercial de la avenida Bolívar, a los fines de darle captura al precitado ciudadano GLEVIS DAVIS FERRER RAPALINO, encontrándole en su poder un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca SMITH & WESSON especial, cañón largo de pavón negro, numeración 42533, y manifestó que el mismo era de propiedad de la empresa de vigilancia para la cual laboraba de nombre SERENOS LA PROTECCIÓN, en razón de todo lo expuesto, esta representación fiscal le imputa al ciudadano GLEVIS DAVIS FERRER RAPALINO, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RAIZA ANDREINA ALVARADO LEAL; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita respetuosamente a este Tribunal acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem, igualmente se solicita se dicten medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana RAIZA ANDREINA ALVARADO LEAL, de las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la referida Ley Especial, se ventile la presente causa a través del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por último solicito copia simple del acta que al efecto se levanta, es todo”. A continuación la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, y estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, quedó identificado de la forma siguiente: GLEVIS DAVIS FERRER RAPALINO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-09-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.939.414, hijo de Glevis Antonio Ferrer Ortiz y de Ligia Rapalino, soltero, vigilante, residenciado en el Barrio Buena Vista, calle 3, con avenida 5, parcela Nº 30, vía el aeropuerto, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0416-2007293. Acto continuo el Tribunal concede a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, quien señaló: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, y de las mismas se presume la comisión de hechos punibles (supuesto porte ilícito de arma de fuego), el cual no se encuentran evidentemente prescrito, observa esta defensa que en cuanto al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, no se encuentra en actas el resultado médico forense donde se evidencia las supuestas lesiones ocasionadas a la víctima RAIZA ANDREINA ALVARADO LEAL, para poder tipificar el mencionado delito es requisito sine quanon, y como estamos en la fase de investigación, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, es por lo que considero ajustada parcialmente a derecho la petición del Ministerio Público, y cuanto al porte ilícito mi defendido está prestando mis labores de seguridad en el lugar donde fue aprehendido y dicha empresa es la que maneja los portes de armas, ello lo que hacen es cumplir o resguardar la integridad física y material de la empresa, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada JENNY BENAVIDES, en su carácter de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano GLEVIS DAVIS FERRER RAPALINO, a quien le atribuye los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RAIZA ANDREINA ALVARADO LEAL; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar de acuerdo parcialmente con la solicitud fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 02 de abril de 2.009, aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, el ciudadano GLEVIS DAVIS FERRER RAPALINO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana RAIZA ANDREINA ALVARADO LEAL, quien entre otras cosas manifestó, que el día martes 31 de marzo de 2009, se hizo una prueba de embarazo y cuando fue a retirar los análisis se dio cuenta que salieron positivo, y que el día 02 de abril de 2.009, aproximadamente a las 07:00 de la noche, fue hasta donde trabaja su concubino de nombre GLEVIS DAVIS FERRER RAPALINO, a darle la noticia de su embarazo, quien la recibió a golpes y la agarró por el cuello intentando ahogarla, dándole varias veces contra la pared en su cabeza, motivo por el cual una comisión del referido organismo se trasladó hasta el Centro Comercial de la avenida Bolívar, a los fines de darle captura al precitado ciudadano GLEVIS DAVIS FERRER RAPALINO, encontrándole en su poder un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca SMITH & WESSON especial, cañón largo de pavón negro, numeración 42533, y manifestó que el mismo era de propiedad de la empresa de vigilancia para la cual laboraba de nombre SERENOS LA PROTECCIÓN. A la postre se produjo la aprehensión del ciudadano GLEVIS DAVIS FERRER RAPALINO, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia verbal in comento (folio 03), así como del acta de derechos de la víctima (folio 04), acta policial donde consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano GLEVIS DAVIS FERRER RAPALINO (folio 05), acta de notificación de derechos ciudadanos leídos al imputado de autos (folio 06); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 07), acta de reconocimiento de arma de fuego (folio 08), registro de cadena de custodia (folio 10); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercidas no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 02 de abril de 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RAIZA ANDREINA ALVARADO LEAL; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pues bien, del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en las mismas no consta examen médico legal o provisional alguno, practicado a la víctima, que demuestre que ésta haya sufrido lesiones en alguna parte de su cuerpo, no quedando acreditado para este Juzgador el delito de VIOLENCIA FISICA, atribuido al imputado de autos, por la representante del Ministerio Público. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que conforme se aprecia, el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no consta que tenga conducta predelictual, vale decir, antecedentes, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este Despacho, cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización del Tribunal. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se declara. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano GLEVIS DAVIS FERRER RAPALINO, antes identificado, a quien la Fiscal (A) del Ministerio Público le atribuye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Adjetivo Pena, como lo es la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado instrumento legal. SEGUNDO: se disiente de la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artìculo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido al imputado de autos ciudadano GLEVIS DAVIS FERRER RAPALINO, por la representante del Ministerio Público, toda vez que, en las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no consta examen médico legal o provisional alguno, practicado a la víctima, que demuestre que ésta haya sufrido lesiones en alguna parte de su cuerpo. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano GLEVIS DAVIS FERRER RAPALINO, quien deberá suscribir previamente acta de la obligación correspondiente. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde, se suspende por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 04:40 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0488-2009 y se ofició bajo el N° 1.372-2009.

El Juez de Control (S),

Abg. Guillermo Barrios.


La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Jenny Benavides.


El Imputado,

GLEVIS DAVIS FERRER RAPALINO,

La Defensora Pública,


Abg. Teresa de Jesús Martínez


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández